CSJ - STP9293-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9293-2024 Radicación N.° 138746 Acta No. 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ JAIME DELGADO CÉSPEDES, frente al fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo de la presente anualidad, al presente asunto fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deCUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario la Picota.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. En síntesis, refiere el accionante que mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, fue condenado a 80 meses de prisión por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
2. En síntesis, refiere el accionante que mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, fue condenado a 80 meses de prisión por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien dentro del proceso penal con radicado 110016000013201111400, lo halló penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso heterogéneo con fraude procesal. En esa providencia le fue concedida la prisión domiciliaria.
Agrega, que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que emitió el auto del 22 de noviembre de 2023, a través del cual le revocó la prisión domiciliaria en atención a «unos informes deficientes rendidos por el INPEC». Inconforme con esa decisión, interpuso los recursos ordinarios. El de reposición fue resuelto el 19 de marzo de 2024, manteniéndose incólume la providencia. La alzada fue conocida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante auto del 14 de mayo siguiente confirmó en su integridad el proveído cuestionado. Cuestiona tales decisiones, pues aduce que el juzgado ejecutor de
penas accionado había emitido un auto el 5 de octubre de 2023 en el queCUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 3 dispuso no revocarle la prisión domiciliaria, el cual notificó por estado el 16 de noviembre de 2023. Sin embargo, en criterio del accionante, sin estar ejecutoriada esa decisión de octubre de 2023, determinó revocarle la prisión domiciliaria mediante el proveído del 22 de noviembre. Ello, en su sentir, comporta una violación al debido proceso, pues «no esperó la ejecutoria del primer auto para adelantar los traslados del Art. 477 del C. de P.P. sino resolvió sin más, sin el mínimo respeto de las normas procesales»
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo promovida indicando lo siguiente: «frente a la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)-, luego de efectuar un recuento procesal, se refirió a los presupuestos de la prisión domiciliaria en el caso concreto, de conformidad a lo establecido en el artículo treinta y ocho (38) B del Código Penal y el veintinueve (29)
prisión domiciliaria en el caso concreto, de conformidad a lo establecido en el artículo treinta y ocho (38) B del Código Penal y el veintinueve (29) F de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) adicionado por el treinta y uno (31) de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) en su inciso primero (1), precisando que, a partir del reporte de control de visita grupo domiciliarias COBOG del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se pudo conocer que el señor José Jaime Delgado Céspedes incumplió la obligación que conlleva el multicitado sustituto de permanecer en su domicilio, a quien se le dio la oportunidad de presentar sus exculpaciones, no encontrándolas suficientes para soportar la trasgresión al compromiso adquirido.CUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 4 Al respecto se le precisó que, ante un primer incumplimiento de dichas prerrogativas, el sentenciado se exculpó acotando que, el timbre de la vivienda presentaba fallas y si bien, por esa única oportunidad se le indicó que no se le revocaría el sustituto, también se le advirtió que ante el menor incumplimiento se procedería con la revocatoria. En atención a ello estimó imperativo revocar el sustituto de la prisión domiciliaria al demandante. En tanto, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la providencia del catorce (14) de mayo
domiciliaria al demandante. En tanto, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)14, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al estimarla acertada, pues señaló que, tal como lo precisó el juzgado ejecutor, el implicado no se encontraba en su lugar de residencia en el momento en el que los funcionarios del INPEC fueron a realizar la correspondiente visita de vigilancia, situación que ya se había presentado en una pretérita oportunidad en el mes de junio del año inmediatamente anterior, por lo que se le había advertido que de reiterar dicha conducta se le revocaría el multicitado sustituto. Igualmente esbozó que, al demandante se le ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso, permitiéndosele ejercer el derecho de contradicción en el trámite incidental del art. 477 del Código de Procedimiento Penal, empero, sus argumentos no justifican el incumplimiento a los compromisos adquiridos. También, rechazó el argumento presentado por el apoderado judicial del señor José Jaime Delgado Céspedes, quien afirmó que los funcionarios del INPEC se equivocaron en la dirección durante la visita de vigilancia, concluyendo que éstos tienen pleno conocimiento y claridad sobre la nomenclatura exacta, pues de no ser así no habrían acudido de manera certera en la visita realizada al actor el pasado diecinueve (19) de septiembre, además, porque al buscar la dirección de este, en aplicativos
nomenclatura exacta, pues de no ser así no habrían acudido de manera certera en la visita realizada al actor el pasado diecinueve (19) de septiembre, además, porque al buscar la dirección de este, en aplicativos como Google Maps, Waze, o Apple Maps, los mismos arrojan la ubicación de residencia del procesado. En ese orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras de los lineamientos legales y jurisprudenciales, se analizó la situación que fue planteada en el proceso sometido a su conocimiento en el ámbito de la ejecución de la sanción penal, no fue producto de arbitrariedad del funcionario judicial, sino que estuvieron soportadas en normas legales aplicables al caso y con el respeto al debido proceso.CUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 5 No es de recibo a esta Sala el argumento del actor en torno a que se profirió el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual el juez ejecutor dispuso revocarle la prisión domiciliaria cuando aún no había quedado en firme aquel mediante el cual se le había otorgado una oportunidad y no se le había revocado tal sustituto, pues independientemente de ello, como se precisó líneas arriba, la decisión de revocatoria estuvo debidamente soportada tanto en preceptos normativos y legales como en los informes rendidos por las autoridades que realizaron las visitas al actor en su domicilio (…)».
LA IMPUGNACIÓN
la decisión de revocatoria estuvo debidamente soportada tanto en preceptos normativos y legales como en los informes rendidos por las autoridades que realizaron las visitas al actor en su domicilio (…)».
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante, quien, al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, manifestó que la impugnaba sin presentar consideración alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 11001220400020240193501
Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 6 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que el accionante pretende que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos los autos del 22 de noviembre de
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que el accionante pretende que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos los autos del 22 de noviembre de 2023 emitido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y del 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, a través de los cuales se dispuso revocar la prisión domiciliaria que le había sido concedida.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Por tanto, como lo que se cuestiona es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su
planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulteCUI 11001220400020240193501
Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 7 de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de
Constitución.
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 8 (ii) En relación con la subsidiariedad, la Sala advierte que esta se encuentra satisfecha, pues (a) ya fue agotado el trámite contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004; y, (b) producto de este, se emitieron las providencias que se cuestionan, contra las cuales actualmente no proceden recursos y aquellos que podían ser promovidos, el accionante los ejerció en debida forma. (iii) A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, pues la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de noviembre de 2023, fue emitida el 14 de mayo de 2024, y se promovió la acción de amparo el 29 siguiente. Ello permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable. (iv) En el mismo sentido, encuentra la Sala que no se cuestiona una irregularidad procesal, por lo que es innecesario el análisis de este requisito. (v) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que
irregularidad procesal, por lo que es innecesario el análisis de este requisito. (v) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) Finalmente, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Dicho lo anterior, dado que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, corresponde a la Sala verificar si se materializa algún yerro que habilite la intervención del juez constitucional. 10.2 Consideraciones frente a las providencias cuestionadasCUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 9 10.2.1 Para el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el accionante considera que le fue trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, pues el 22 de noviembre del 2023, el juzgado de ejecución de penas accionado dispuso revocarle la prisión domiciliaria, cuando mediante auto del 5 de octubre de esa anualidad ya había resuelto que no procedería de esa manera y sin estar ejecutoriada la decisión, en todo caso, resolvió sustraerlo del beneficio. 10.2.2 Dicho lo anterior, corresponde a la Sala identificar si ese actuar comporta alguna irregularidad. Para ello, es indispensable recordar el trámite que debe surtirse para efectos de revocar la prisión domiciliaria. Al respecto, el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente:
actuar comporta alguna irregularidad. Para ello, es indispensable recordar el trámite que debe surtirse para efectos de revocar la prisión domiciliaria. Al respecto, el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente: «De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para [que] dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes». Lo anterior significa, que previo a que el juzgado correspondiente adopte una decisión frente a la negación o revocatoria de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, es necesario que ponga en conocimiento del condenado las razones por las cuales considera que debe proceder en ese sentido, de tal manera que este pueda ejercer su derecho de contradicción y con fundamento en ello, se resuelva lo pertinente. En línea con lo expuesto, el artículo 478 de la misma norma, establece que «las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la penaCUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 10 privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». 10.2.3 Ahora bien, en el presente asunto, según se desprende de la
Tutela 2ª Instancia 10 privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». 10.2.3 Ahora bien, en el presente asunto, según se desprende de la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 11 de agosto de 2023, dispuso dar apertura al trámite previsto en el artículo 477 ejusdem, pues de conformidad con lo informado el 21 de junio de 2023 por el notificador del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, cuando acudió a la dirección del accionante dejó consignado que «Nadie atiende el llamado». En vista de lo anterior, el accionante descorrió el traslado correspondiente, indicando que había cancelado su número de teléfono celular y que el timbre estaba dañado. No obstante lo anterior, el 5 de octubre de 2023, el juzgado de ejecución de penas referido resolvió no revocar la prisión domiciliaria debido a que se trataba de la primera vez que el accionante había incumplido sus obligaciones. Sin embargo, indicó lo siguiente: «(…) se advierte al penado José Jaime Delgado Céspedes, que de no presentar exculpaciones claras, contundentes y comprobables frente a eventuales incumplimientos de las obligaciones adquiridas al momento de suscribir la diligencia de compromiso para disfrutar del sustituto de la prisión domiciliaria, que acrediten una causa estrictamente
eventuales incumplimientos de las obligaciones adquiridas al momento de suscribir la diligencia de compromiso para disfrutar del sustituto de la prisión domiciliaria, que acrediten una causa estrictamente extraordinaria para salir de su domicilio sin previa autorización de la autoridad penitenciaria y/o la imposibilidad de cumplir a cabalidad con los compromisos adquiridos, el sustituto de la prisión domiciliaria le será revocado y, en consecuencia, se ordenará el cumplimiento de la pena en lo que le resta en el establecimiento penitenciario. Así las cosas, por esta ÚNICA OPORTUNIDAD se permitirá que mantenga el sustituto que le fue otorgado, advirtiéndole expresamente, que en caso de que se presente el mínimo incumplimiento,CUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 11 inmediatamente procederá el Despacho a revocar el beneficio de la prisión domiciliaria concedido». Sin embargo, en vista de que el 3 de agosto de 2023, guardias del INPEC acudieron al domicilio del accionante y este no se encontraba allí, el juzgado referido decidió nuevamente iniciar el trámite incidental contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Ante el nuevo traslado, según se desprende de la respuesta otorgada por el juzgado ejecutor en esta acción de tutela, el accionante se justificó indicando que: «se hallaba en su casa en compañía de su nieta y cada vez que me visitan del INPEC, me ubican en el sitio de residencia, no dicen la hora de visita,
indicando que: «se hallaba en su casa en compañía de su nieta y cada vez que me visitan del INPEC, me ubican en el sitio de residencia, no dicen la hora de visita, y por eso es incoherente el informe que, presentaron ante el Juzgado”, además, precisó que “Siempre que se han presentado del INPEC, pasan los positivos de las visitas que frecuentemente me realizan y siempre me encuentran en el lugar de Domicilio» En vista de lo anterior, el 22 de noviembre de 2023, al considerar que el accionante incumplió las obligaciones adquiridas para mantener la prisión domiciliaria, el juzgado de ejecución de penas accionado resolvió revocarle tal beneficio. Apelada esa decisión, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, consideró que debía confirmarse en su integridad. Para tales efectos indicó: «(…) en el dossier obra el informe de fecha 03 de agosto de 2023 donde se da conocer el actuar contrario a lo esperado por DELGADO CÉSPEDES, quien no se encontraba en su lugar de residencia en el momento en el que los funcionarios del INPEC fueron a realizar la correspondiente visita de vigilancia; de lo cual se puede inferir diáfanamente que ha incumplido con la obligación de mantener en el lugar de su domicilio, motivo por el cual, al sustraerse de dicho deber de la manera en cómo lo ha realizado, se traduce en un incumplimiento aCUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 12 los fines de la pena, pues el comportamiento demostrado por el
Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 12 los fines de la pena, pues el comportamiento demostrado por el sentenciado hace notar que la prevención especial en el mismo no ha surtido mayor efecto, como quiera que no se ha limitado en demostrar esa buena conducta esperada mientras disfruta del sustituto penal, sino que hace uso de la libertad de locomoción como sí ya se le hubiese permitido su goce. Véase que no es la primera vez en la que existe un informe en el que se indique que el sentenciado NO se encontraba en el domicilio en el cual se supone debía estar cumpliendo con la prisión domiciliaria. Al respecto, se encuentra el informe de diligencia de notificación personal del 26 de junio de 2023, suscrito por el citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reporte en el que se indicó lo siguiente: “Se arriba a la dirección ordenada, al llegar al lugar se realiza el llamado en repetidas ocasiones y nadie atiende el llamado en el lugar, se realiza de igual manera espera de tiempo prudencial y nadie llega o acerca al domicilio. Por lo anterior, no es posible darle cumplimiento al referido auto. El presente se rinde bajo la gravedad de juramento para los fines pertinentes del despacho”. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 11 de agosto de 2023, se dispuso a iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, previo a la eventual revocatoria de la prisión
dispuso a iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, previo a la eventual revocatoria de la prisión domiciliaria, dando traslado al condenado del informe referido que conllevó a inferir el incumplimiento de las obligaciones que como beneficiario de la prisión domiciliaria adquirió. En dicha ocasión, mediante auto interlocutorio de fecha 05 de octubre de 2023, se decidió no revocar el beneficio de la prisión domiciliaria; sin embargo, se advirtió al condenado DELGADO CÉSPEDES que, por esa ÚNICA OPORTUNIDAD se le permitiría mantener el sustituto que le fue otorgado, advirtiéndole expresamente, que en caso de que se presente el mínimo incumplimiento, inmediatamente procedería el Despacho a revocar el beneficio de la prisión domiciliaria concedida. Advertencia que claramente el sentenciado no cumplió, pues, como se ha venido refiriendo en pretéritas oportunidades, mediante informe del 03 de agosto de 2023, los funcionarios del INPEC dieron a conocer que, ese día el señor DELGADO CÉSPEDES no se encontraba en su lugar de domicilio».CUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 13 En relación con la supuesta equivocación en la dirección de su lugar de residencia, indicó que ello no es coherente, pues: «al revisar la carpeta digital del expediente, se observa que por parte de
Tutela 2ª Instancia 13 En relación con la supuesta equivocación en la dirección de su lugar de residencia, indicó que ello no es coherente, pues: «al revisar la carpeta digital del expediente, se observa que por parte de la misma dependencia carcelaria se acudió el 19 de septiembre de 202314 a la residencia de JOSÉ JAIME DELGADO CÉSPEDES con resultados positivos, fecha en la que el nombrado rubricó e impuso su huella en el documento correspondiente, y en el que a su vez también se registró como su dirección la “Calle 35 A sur # 78 D 41 Bloque 12 apto 301 Supermanzana”, sin hacer alusión a que se trataba de la “supermanzana 7”. De lo anterior se deduce que, aunque en sus informes los servidores del centro de reclusión no especifiquen que la vivienda hace parte de la “supermanzana 7”, éstos tienen pleno conocimiento y claridad sobre la nomenclatura exacta, pues no de otra forma habrían acudido de manera certera el 19 de septiembre de 2023, como así se evidenció. Es más, se puede corroborar que al buscar la dirección Calle 35 A sur # 78 D 41 Bloque 12 apto 301, en aplicativos como Google Maps, Waze, o Apple Maps; los mismos arrojan la ubicación de residencia del procesado15 sin necesidad de señalar si esta pertenece a la supermanzana o supermanzana 7. De modo que aún en el evento en que los funcionarios del INPEC que realizaron la visita fueran nuevos o no conocieran previamente la ubicación, la misma podría ser hallada
supermanzana o supermanzana 7. De modo que aún en el evento en que los funcionarios del INPEC que realizaron la visita fueran nuevos o no conocieran previamente la ubicación, la misma podría ser hallada fácilmente con los nuevos aplicativos tecnológicos que existen en la actualidad, lo que resta credibilidad al único argumento de justificación presentado por el apoderado del señor DELGADO CÉSPEDES». Por tanto, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 38B de la Ley 599 del 2000, consideró que la decisión del a quo era acertada y la confirmó. 10.2.4 En vista de todo lo antes expuesto, para la Sala es claro que las decisiones cuestionadas no son producto del capricho de los juzgadores, por el contrario, fueron adoptadas en virtud de los mandatos legales que rigen sobre la materia, siempre teniendo como sustento que elCUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 14 accionante incumplió las obligaciones que adquirió cuando le fue otorgada la prisión domiciliaria. Y es que no puede pasar desapercibido que en dos oportunidades que se llevaron a cabo las visitas domiciliarias, el accionante no se encontraba en su domicilio, contrariando de esa manera el mandato contenido en el liberal (d) del numeral 4 del artículo 38 B de la Ley 599 del 2000, relativo a permitir el ingreso a su residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.
del 2000, relativo a permitir el ingreso a su residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Por tanto, las providencias censuradas no solo son ajustadas al ordenamiento jurídico sino también a la realidad, pues se pudo constatar el incumplimiento por parte del accionante. Para la Sala no es de recibo que se pretenda justificar el incumplimiento del accionante en presuntos errores con la dirección, pues de haber sido así, desde la primer visita en la que se le halló incumplido, hubiese presentado reparos sobre este punto, sin embargo, sólo presentó justificaciones aduciendo que su número de celular era otro y que su timbre estaba dañado. Ahora, tampoco encuentra fundamento el reproche que presenta el actor al indicar que se dispuso la revocatoria de su prisión domiciliaria sin que estuviera ejecutoriada la decisión del 5 de octubre de 2023. Ello es así, pues como se pudo ver del recuento efectuado, fueron dos los incidentes aperturados por el juzgado ejecutor de penas, por lo que no necesariamente la decisión debía ser idéntica.CUI 11001220400020240193501 Número Interno 138746 José Jaime Delgado Céspedes Tutela 2ª Instancia 15 En vista de lo anterior, después de ser revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el
que la demanda no está llamada a prosperar , pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, están fundamentada tanto en el marco normativo como en los medios probatorios existentes. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por aut