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CSJ - STP9294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9294-2024 Radicación n°. 138376 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO quien afirma ejercer como agente oficioso de DANIELA VALENCIA CARO contra el fallo proferido el 11 de junio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de postulación.CUI 05001220400020240063201

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2 Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al COPED Pedregal y a la Representante del Ministerio Público.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín así: «Dice JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO que actúa como agente oficioso de su compañera sentimental DANIELA VALENCIA CARO, quien se encuentra detenida en la Cárcel COPED Pedregal en Medellín y cuya pena es vigilada por el Juzgado 9 EPMS, que el 17 de abril de

oficioso de su compañera sentimental DANIELA VALENCIA CARO, quien se encuentra detenida en la Cárcel COPED Pedregal en Medellín y cuya pena es vigilada por el Juzgado 9 EPMS, que el 17 de abril de 2024, ella interpuso recurso de apelación contra el auto por el cual se le negó la libertad condicional, sin que a la fecha se tenga conocimiento sobre la correspondiente decisión.» Como pretensiones solicitó se ordene a quien corresponda que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que RINCÓN CASTRO no demostró estar legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales en favor de su compañera sentimental DANIELA VALENCIA CARO, quien se encuentra privada de la libertad en la cárcel del Pedregal, pues, si bien en la demanda de tutela así lo manifestó, lo cierto es que no se allegaronCUI 05001220400020240063201

Impugnación tutela Rad. 138376 DANIELA VALENCIA CARO 3 pruebas de que esta ciudadana se encuentre imposibilitada o tenga dificultades para interponer la acción de tutela en nombre propio, ni tampoco ella, como titular de los derechos, ratificó la calidad de agente oficioso de su compañero.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO

tampoco ella, como titular de los derechos, ratificó la calidad de agente oficioso de su compañero.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO quien al momento de ser notificado remitió al Tribunal correo electrónico en el que manifestó: «Con el debido respeto APELO el fallo notificado …pues si me asiste facultad para demandar como el compañero sentimental de la procesada y por así permitirlo las normas inc. 3 Arts. 13 y 29 CN y Art. 14 Dcto

(sic) 2591 de 1991». No presentó pretensión concreta, pero se entiende que sería la resolución del recurso de apelación interpuesto por su compañera.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reiteraCUI 05001220400020240063201

Impugnación tutela Rad. 138376 DANIELA VALENCIA CARO 4 el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 05001220400020240063201 Impugnación tutela Rad. 138376

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9. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 9.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1993, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 9.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 9.3. Cuando la demanda sea presentada a través de agente oficioso, se deben exponer las razones que le impiden al accionante recurrir de manera directa ante el juez constitucional en procura de solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.

10. En el presente asunto, JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso, para la protección

protección de sus derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.

10. En el presente asunto, JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso, para la protección del derecho de postulación de su compañera sentimental DANIELA VALENCIA CARO, de quien afirma presentó recurso de apelación contra la negativa del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 05001220400020240063201

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6 Seguridad de Medellín, que le negó la libertad condicional el 9 de abril de 2024, alzada radicada el 17 del mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional hubiere sido resuelta.

11. En el caso sub judice, se anticipa que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, pues no se cumple con la legitimación por activa para acudir al sendero constitucional. 11.1. Una vez revisada la documentación que obra en el expediente, resulta claro que JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO carece de interés para perseguir intereses fundamentales propios en la ejecución de la pena de DANIELA VALENCIA CARO, no cuenta con mandato especial para el ejercicio del amparo constitucional, ni tampoco justificó por qué actúa en condición de agente oficioso a pesar de impugnar el fallo de primera instancia que así lo declaró. 11.2. En efecto, se descarta que el señor JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO haya presentado la acción a nombre propio, pues de ninguna manera advierte una vulneración a sus derechos fundamentales, sino

11.2. En efecto, se descarta que el señor JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO haya presentado la acción a nombre propio, pues de ninguna manera advierte una vulneración a sus derechos fundamentales, sino exclusivamente a los de su compañera sentimental, quien fue condenada el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de concierto para delinquir agravado. 11.3. Se aclara que, su condición de compañero sentimental de la condenada de ninguna manera lo convierte en titular de los derechos de VALENCIA CARO, ni se demostró que existiera una lesión a sus intereses fundamentales propios en un proceso penal ajeno a su esfera personal.CUI 05001220400020240063201 Impugnación tutela Rad. 138376 DANIELA VALENCIA CARO 7 11.4. Además, no certificó qué condiciones de incapacidad le permitirían acudir a la figura del agente oficioso y ello no fue objeto de alegación en el escrito de impugnación.

12. Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto)

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial

(artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente

(o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la

y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos1. 1 Sentencia T-312 de 2009.CUI 05001220400020240063201 Impugnación tutela Rad. 138376

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11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes2 “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.»

13. Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la

13. Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés o, declararla improcedente cuando se ha avocado el asunto.

14. Dicho esto, el simple hecho de que DANIELA VALENCIA CARO se encuentre privada de la libertad, no quiere decir que esté impedida para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona.

15. De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer 2 Sentencia T-799 de 2009.CUI 05001220400020240063201

Impugnación tutela Rad. 138376 DANIELA VALENCIA CARO 9 uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP8932022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras).

16. Adicionalmente, como lo expresó el accionante en la demanda original y lo recordó el Tribunal Superior de Medellín, fue la propia condenada quien interpuso el recurso de apelación, demostrando así la

16. Adicionalmente, como lo expresó el accionante en la demanda original y lo recordó el Tribunal Superior de Medellín, fue la propia condenada quien interpuso el recurso de apelación, demostrando así la posibilidad de acceder de manera directa a los medios dispuestos por la justicia para la defensa de sus derechos.

17. Por todo lo anterior, como quiera que no presentó la acción de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acreditó su condición de apoderado o demostró la existencia de los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, no queda otro camino que confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

18. Finalmente, no sobra aclarar que de obviarse este requisito tampoco prosperaría la demanda, pues revisado el Sistema de Consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se observa que el pasado 18 de junio del presente año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante, en el que decidió: «1. CONFIRMAR el auto interlocutorio número 1132 del 9 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio del cual se resolvió de manera negativa sobre la concesión de la Libertad Condicional solicitada por la señora

DANIELA VALENCIA CARO.»

18. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera

sobre la concesión de la Libertad Condicional solicitada por la señora

DANIELA VALENCIA CARO.»

18. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, según las consideraciones aquí expuestas.CUI 05001220400020240063201

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10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 05001220400020240063201

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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