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CSJ - STP9296-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9296-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9296-2020 Radicación n.° 112694 Acta n.° 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelven las impugnaciones presentadas por EXPEDITO SILVA PEREIRA, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y la apoderada del DepartamentoTutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA Nacional de Planeación, frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior San Gil, mediante la cual, de un lado, negó el amparo en lo que respecta a la Presidencia de la República y, de otro, concedió el derecho de petición de SILVA PEREIRA. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el accionante Expedito Silva Pereira que el 8 de junio de 2020 presentó ante la Presidencia de la República un derecho de petición en el que solicitó información acerca del programa ingreso solidario dispuesto por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-19, el cual fue remitido a la Coordinadora del Equipo de Servicios al ciudadano, Dra. Juliana Cadavid T., sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. Expone que como quiera que entre las funciones de los alcaldes se encuentra la de velar por la calidad de vida de los habitantes de su territorio, emerge evidente que es responsabilidad de la

respuesta alguna. Expone que como quiera que entre las funciones de los alcaldes se encuentra la de velar por la calidad de vida de los habitantes de su territorio, emerge evidente que es responsabilidad de la mandataria local del municipio de Socorro, realizar las gestiones pertinentes para que las personas en condiciones de vulnerabilidad puedan acceder al programa ingreso solidario. Igualmente, indica que por redes sociales se ha enterado [de] que el presidente de la República destinó una gran cantidad de dinero para beneficiar a las personas más vulnerables del país en época de pandemia, que asciende a los 25 billones de pesos, de los cuales, 100 mil millones no aparecen y 80 billones se encuentran “envolatados”, amén de que las ayudas no llegan a los más necesitados como microempresarios y campesinos, sino que se quedan en manos de los grandes empresarios. Por tales razones, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas y, en 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA consecuencia, “se le pida al Senado de la República que (sic) recursos le aprobaron al Gobierno Nacional para atender la pandemia” y “que en menos de 48 horas contesten el derecho de petición y nos incluyan dentro del programa ingreso solidario”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló

pandemia” y “que en menos de 48 horas contesten el derecho de petición y nos incluyan dentro del programa ingreso solidario” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que la Presidencia de la República no conculcó las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues una vez recibió la petición procedió a enviarla por competencia. Adujo que si bien el Departamento de Planeación Nacional reconoce haber recibido la solicitud y que la misma fue direccionada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [DPS] y al Ministerio del Interior, también lo es que no informó al accionante sobre tales diligencias. Indicó que para el momento en que se profirió el fallo, el DPS se encontraba en término de resolver el requerimiento del peticionario, por lo que hasta ahora no hay lugar a predicar la vulneración de sus derechos. Referenció que a pesar de que el aludido Ministerio manifestó que respondió la petición del interesado, no demostró haber enviado la comunicación al destinatario. Reseñó que el Municipio de Socorro no se pronunció sobre la remisión por competencia efectuada por la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA Presidencia de la República al ejercer su derecho de contradicción y defensa, por lo que en aplicación a lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvieron como cierto lo dicho por el accionante, en el sentido que dicho ente territorial no ofreció ninguna respuesta a su petición.

señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvieron como cierto lo dicho por el accionante, en el sentido que dicho ente territorial no ofreció ninguna respuesta a su petición. En consecuencia, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó: […] al Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior que, si no lo han hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, notifiquen la respuesta a la petición presentada por el accionante el 8 de junio de 2020. Dentro del mismo término, la alcaldía del municipio de Socorro deberá resolver de fondo el derecho de petición presentado por el señor EXPEDITO SILVA PEREIRA el 8 de junio de 2020, el cual fue remitido por competencia a esa entidad por la Presidencia de la República, mediante OFI20-00113558 / IDM 1219001 del 8 de junio de 2020.

LAS IMPUGNACIONES

1. Tanto la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior como la apoderada del Departamento Nacional de Planeación allegaron copia de las comunicaciones en las que responden el derecho de petición presentado por el accionante con las respectivas constancias de recibido.

2. EXPEDITO SILVA PEREIRA presentó memorial en el que expresó los motivos por lo que debe ser beneficiario del programa ingreso solidario, razón por la que solicitó que se

4Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA ordene su inclusión al mismo por parte del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos de la impugnación

4Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA ordene su inclusión al mismo por parte del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos de la impugnación corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición en la que solicitó la inclusión en el programa ingreso solidario

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

3. En el presente asunto, se tiene que EXPEDITO SILVA

EXPEDITO SILVA PEREIRA precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

3. En el presente asunto, se tiene que EXPEDITO SILVA PEREIRA promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, debido a que, en su criterio, no le ha respondido la petición presentada el 8 de junio de 2020. 3.1. Al respecto, la apoderada de la parte accionada indicó que tras advertir la falta de competencia para resolver las inquietudes del actor, de manera inmediata procedió a remitir el requerimiento a la Alcaldía de Socorro y al Departamento de Planeación Nacional, de cuyo trámite fue debidamente enterado SILVA PEREIRA. 3.2. Razón le asistió al A quo cuando indicó que si bien la referida Alcaldía ejerció su derecho de contradicción y defensa dentro del presente trámite constitucional, también lo es que no se pronunció sobre la petición que le fue remitida por competencia, por lo que en virtud de lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resultaba procedente aplicar la presunción de veracidad y dar por cierto lo señalado por el accionante en la demanda. 3.3. Por otra parte, el Departamento Nacional de Planeación Nacional referenció que tampoco es la autoridad que debe resolver los cuestionamientos del accionante, por lo que procedió a remitir la solicitud al Ministerio del Interior y

al Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112694

EXPEDITO SILVA PEREIRA

que debe resolver los cuestionamientos del accionante, por lo que procedió a remitir la solicitud al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA 3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del aludido Ministerio aseguró que respondió de fondo la petición presentada por el demandante. Tanto el Departamento Nacional de Planeación Nacional como el Ministerio del Interior dejaron de anexar los respectivos soportes donde se constate la respectiva remisión de las comunicaciones con destino al interesado. Por tanto, para el Tribunal Superior de San Gil no existió ningún otra posibilidad diferente a la de amparar el derecho de petición del actor y ordenar a esas entidades a que procedieran a enterarlo en debida forma. No obstante, durante la impugnación, los representantes de dichas instituciones, enviaron los comprobantes de envío de las renombradas comunicaciones, las cuales fueron remitidas al correo reportado para tal efecto, esto es, sexpedito405@gmail.com. Atendiendo que la remisión de dicho documento, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió. 3.3. Finalmente, en lo que respecta al Departamento Administrativo de Prosperidad Social [DPS], se tiene que 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112694

que en casos como estos la vulneración efectivamente existió. 3.3. Finalmente, en lo que respecta al Departamento Administrativo de Prosperidad Social [DPS], se tiene que 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA razón le asistió al A quo cuando indicó que se encontraba dentro del término para responder la petición EXPEDITO SILVA

PEREIRA.

Sin embargo, como quiera que para el momento de resolver la impugnación ya se habían superado el referido lapso para resolver, quien aquí funge como Ponente procedió a requerir a esa autoridad para que informara si se había expedido alguna respuesta. La Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del DPS, indicó que mediante oficio S-2020-2002-168182 del 31 de agosto de 2020, le informó a EXPEDITO SILVA PEREIRA lo siguiente: Revisado y validado su documento de identificación en el sistema de consulta de beneficiarios del programa INGRESO SOLIDARIO, este es el resultado: “EXCLUIDO_BENEF_PROGRAMA”, lo que significa, que no cumple con las etapas de validación y cruces de información con otras bases de datos y registros administrativos, definidos en el manual operativo para pertenecer al programa.

En lo que corresponde al programa, se informa lo siguiente: El Programa Ingreso Solidario, fue creado mediante el Decreto 518 del 4 de abril de 2020 con el objetivo de entregar transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no fueran

del 4 de abril de 2020 con el objetivo de entregar transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no fueran beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduraran las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. De conformidad con el artículo 1 del decreto 518 de 2020, el Departamento Nacional de Planeación - DNP determino (sic) mediante acto administrativo el listado de los hogares 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Teniendo en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento del Sisbén, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo adoptado mediante Resolución 1215 del 06 de julio de 2020 por la cual Prosperidad Social reglamentó el programa Ingreso Solidario. Por último, le sugerimos ingresar regularmente a la página web https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/ para conocer más información del programa. Reiteramos que los trámites ante los programas de Prosperidad Social NO tienen costo ni requieren

Por último, le sugerimos ingresar regularmente a la página web https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/ para conocer más información del programa. Reiteramos que los trámites ante los programas de Prosperidad Social NO tienen costo ni requieren intermediarios. Por tanto, los interesados en el programa pueden acudir de manera directa. Para información adicional lo invitamos a comunicarse al teléfono 5954410 en la ciudad de Bogotá y en el resto del país a la línea de atención 018000951100 en horario de lunes a viernes de 8:00 A.M. hasta las 6:00 P.M. y sábados de 8:00 A.M hasta la 1:00 P.M o remitir mensaje de texto gratuito al 85594. Tal comunicación fue remitida en forma electrónica al e-mail reportado por el accionante para tal efecto, razón por la que no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales. Además, resulta necesario aclararle al actor, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló: […] El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque

favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112694 EXPEDITO SILVA PEREIRA autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa . Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. Como quiera que el accionado no trasgredió el derecho fundamental de petición del interesado, lo procedente es mantener la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Tutela de 2ª Instancia n.° 112694

EXPEDITO SILVA PEREIRA

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Tutela de 2ª Instancia n.° 112694

EXPEDITO SILVA PEREIRA

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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