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CSJ - STP9297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9297-2024 Radicación n°. 138522 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, « primacía de la Constitución» y «reten [sic] social».CUI 11001020500020240072201

Impugnación tutela Rad. 138522

FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO

2 Al trámite se vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Alimentos Cárnicos S.A.S. instauró demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante, con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia de una justa causa

Cárnicos S.A.S. instauró demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante, con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes. El asunto de radicado n.° 08001310501420180028700 correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones oportunamente formuladas por el demandado e intervinientes.

SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento del Fuero Sindical que cobija al señor FREDDY ADOLFO PAEZ [sic] ROMERO, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

En consecuencia, CONCEDER a ALIMENTOS CARNICOS [sic] S.A.S., el permiso para terminar en contrato de trabajo sostenido con este.

TERCERO: Condenar en costas a la demandada. Tásense por secretaria.

CUARTO: De no ser apelada, consúltese con el superior.

Inconformes con la anterior decisión, el actor y el Sindicato de Trabajadores y Prestadores de Servicios a la Rama de la Actividad Económica de la Industria Alimenticia (Sintrapresiali) presentaron recurso de apelación, los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió en providencia de 18 deCUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522

recurso de apelación, los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió en providencia de 18 deCUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 3 diciembre de 2023 en la que confirmó en su integridad la decisión del a quo.

Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que el ad quem enjuiciado incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela, en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución pues, a su juicio, «se decidió con base en una norma que estableció un procedimiento para solicitar levantamiento de fuero, artículo 113 y s.s. del CPLSS y el 405 del CST, de manera sesgada y caprichosa», así como también, se desconocieron las «estipulaciones del artículo 93 de la Constitución frente al tema del trabajo forzoso conforme a la Convención 029 de la OIT y las garantías del derecho a la defensa conforme al propio artículo 29 de la C.P. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos». Aunado a ello, enfatizó:

Dentro del expediente del proceso especial de levantamiento de fuero no se evidenció que la empresa demandante Alimentos Cárnicos S.A.S. tuviese una reglamentación o Código de conductas para sus directivos y trabajadores determinando qué conductas se deben encuadrar dentro de la obligatoriedad de prestarle los servicios personales de sus trabajadores a otras empresas, aun [sic] siendo una empresa dominada por un grupo

conductas para sus directivos y trabajadores determinando qué conductas se deben encuadrar dentro de la obligatoriedad de prestarle los servicios personales de sus trabajadores a otras empresas, aun [sic] siendo una empresa dominada por un grupo económico empresarial como es el Grupo Nutresa. No funge en el plenario las pruebas y/o documento que conste que el señor Fredy Adolfo Paez [sic] Romero accediera a modificar sus condiciones de trabajo y consintiera prestarle sus servicios personales como vendedor a otra empresa diferente a Alimentos Cárnicos S.A.S. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirieron al interior del proceso especial de fuero sindical.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL7190-2024 del 22 de mayo de 2024, negó el amparo solicitado contraCUI 11001020500020240072201

Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 4 el Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que revisada la providencia criticada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa. Estimó que, por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del

Estimó que, por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO, quien afirmó que la sentencia de primera instancia vulneró los derechos de su protegido al «manifestar sin argumento alguno que “únicamente se ocupará” del tema prescriptivo», dejando de lado «las presuntas violaciones a derecho fundamentales y/o violación de Derechos Humanos del señor Fredy Adolfo Paez (sic) Romero que se pudieron realizar durante el desarrollo y evacuación de las instancias del proceso ordinario». 4.1. Se muestra en desacuerdo con el análisis realizado sobre la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción para iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical [19 de julio de 2018], y no tener en cuenta la calenda esgrimida por la defensa [junio de 2017]. 4.2. Afirma que su poderdante fue sometido a «trabajos forzados» al ordenarle la empresa donde laboraba, Alimentos Cárnicos S.A.S. , trabajar para la Industria de Alimentos Zenu S.A.S. 4.3. Critica que la decisión de la Sala a quo no se guiara por el art. 280 del CGP, que obliga a realizar un « examen crítico de las pruebas conCUI 11001020500020240072201

4.3. Critica que la decisión de la Sala a quo no se guiara por el art. 280 del CGP, que obliga a realizar un « examen crítico de las pruebas conCUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 5 explicación razonada de las conclusiones sobre ellas », el que asegura no realizó el Juez constitucional de primera instancia. 4.4. Enseguida se queja por la inexistencia de un reconocimiento por parte de la «justicia judicial» de los derechos humanos para los trabajadores del sector privado, lo que relaciona con los dos procesos disciplinarios que afirma, sustentaron el levantamiento del fuero sindical de PÁEZ ROMERO uno de julio de 2017 y otro de agosto de 2018. 4.5. Finalmente se refiere a la violación al non bis in ídem, que afirma no fue estudiado por las instancias ni el Juez de tutela, pues asegura los dos mencionados procesos disciplinarios se adelantaron por los mismos hechos «no prestar sus servicios como vendedor a una empresa con quien no tenía contrato de trabajo como es Industria de Alimentos Zenu S.A.S., porque su empleadora Alimentos Cárnicos S.A.S. bajo la formalidad de ampliación del portafolio de productos le ordenó vender productos de Industrias de Alimentos Zenú S.A.S.». 4.6. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a los amparos constitucionales requeridos a favor de FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO, esto es, dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y

primera instancia y acceder a los amparos constitucionales requeridos a favor de FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO, esto es, dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que autorizaron el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo del accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 11001020500020240072201

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FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO

6

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. SuCUI 11001020500020240072201

Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 7 prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522

FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO

8 Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, el representante legal de FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión de 18 de diciembre de 2023, confirmó la providencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad del 15 de mayo de 2021, que levantó el fuero sindical del accionante y autorizó la terminación del contrato de trabajo que sostenía con la empresa ALIMENTOS

CARNICOS S.A.S.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 18 de diciembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 9 de mayo de este año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra la decisión dictada por el Tribunal Superior deCUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522

FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO

9 Barranquilla, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4 Tampoco se observa que la demanda se refiera a una irregularidad procesal que afecte el sentido de lo resuelto en la providencia censurada. 10.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.

12. De manera inicial debe la Sala aclarar al apoderado de PÁEZ

decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.

12. De manera inicial debe la Sala aclarar al apoderado de PÁEZ ROMERO, que la acción de tutela no es una tercera instancia o un grado jurisdiccional de consulta que permita al Juez constitucional realizar una revisión detallada de todas y cada una de las actuaciones de los jueces accionados, o una nueva valoración de las pruebas, que prime sobre lo decidido por las autoridades legalmente establecidas para conocer de los diferentes procesos que se presenten, como en este caso lo es uno de carácter laboral. 12.1. Del mismo modo, la acción constitucional se guía fundamentalmente por el Decreto 2591 de 1991 y las normas que lo modifican, sin que sea necesario acudir en principio al Código General del Proceso, como lo alega el apoderado de PÁEZ ROMERO.CUI 11001020500020240072201

Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 10 12.2. Por ende, la presunta omisión endilgada a la Sala a quo, por no examinar lo resuelto desde la primera instancia y todas las pruebas presentadas, no tiene vocación de éxito. Claro está que siempre es posible que, si el Juez constitucional considera necesario examinar todo el expediente y las decisiones de instancia, lo puede hacer, pero siempre evitando invadir la órbita, competencia e independencia del juez natural.

13. Ahora, si como lo sugiere el impugnante, se tuviera en cuenta para verificar la procedencia de la demanda de tutela la sentencia de

evitando invadir la órbita, competencia e independencia del juez natural.

13. Ahora, si como lo sugiere el impugnante, se tuviera en cuenta para verificar la procedencia de la demanda de tutela la sentencia de primera instancia, esta debería declararse improcedente, pues debe recordarse que la misma fue proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de mayo de 2021, es decir hace más de tres (3) años, con lo que se incumpliría el requisito de inmediatez.

14. Pues bien, respecto a la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 18 de diciembre de 2023, en ella de manera inicial se establecen los hechos que dieron origen a la solicitud de levantamiento del fuero sindical y la autorización de terminación del contrato laboral: la negativa a comercializar productos de marcas asociadas, a suministrar su número de celular para ser contactado, a utilizar el correo electrónico de la empresa y asistir a reuniones de trabajo; además, recordó los argumentos defensivos de FREDDY ADOLFO PÁEZ ROMERO y el Sindicato de Trabajadores y Prestadores de Servicios a la Rama de la Actividad Económica de la Industria Alimenticia “SINTRAPRESIALI”. 14.1. Como argumentos para la decisión de la primera instancia recordó que ello obedeció a que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad estimó que «el contrato de trabajo como todos los contratos de trabajo deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza

misma ciudad estimó que «el contrato de trabajo como todos los contratos de trabajo deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza jurídica o de lo que pertenece a ella », entre ellas las relacionadas con elCUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 11 objeto social de la empresa que en este caso era « la explotación de la industria de alimentos en general y/o de sustancias empleadas como ingredientes en la alimentación y especialmente de la carne o de los productos agrícolas incluidos el procesamiento entre otros». 14.2. Rememoró el Tribunal que también se estableció que CÁRNICOS S.A., era una subsidiaria del grupo NUTRESA que se dedica a la explotación de la industria de alimentos, por lo que en el portafolio de ventas contaban con las marcas Zenú, Ranchera y Pietran, entre otros. 14.3. Luego recordó los motivos de apelación de la sentencia de primera instancia, tanto de FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO como de SINTRAPRESIALI. 14.4. Para concluir esta parte, se estableció como problema jurídico a resolver en sede de segunda instancia: «Debe la Sala resolver, respecto a si la demandante probó la existencia de una justa causa para obtener el levantamiento foral solicitado. De ser positivo, se verificará si acaeció el fenómeno de prescripción de la acción emanada del fuero sindical.» 14.5. En cuanto a los aspectos alegados por PAÉZ ROMERO en segunda instancia, dijo el Tribunal: «Dentro de los puntos objeto de la apelación está el relativo a que al

acción emanada del fuero sindical.» 14.5. En cuanto a los aspectos alegados por PAÉZ ROMERO en segunda instancia, dijo el Tribunal: «Dentro de los puntos objeto de la apelación está el relativo a que al demandado se le impuso por parte del empleador demandante, actividades que están por fuera de las obligaciones contractuales, que bajo ningún modo el poder subordinante del empleador lo habilita a la imposición de tales tareas contrarias a lo acordado en el contrato laboral, se refiere específicamente a la de comercializar productos diferente a la marca Cunit, pues según su dicho las cláusulas contractuales referidas a la prohibición de prestar servicios a terceros (fls 43 – 47 archivo 01 demanda), le impiden incluir dentro del portafolioCUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 12 de productos los que hacen parte de las modificaciones contractuales notificadas en junio de 2017.» 14.6. Luego trajo a colación las normas que regulan la garantía sindical y las causales para el levantamiento del fuero, entre ellas la alegada por el empleador para solicitar el permiso judicial de terminación del contrato: «Ahora bien, la justa causa de despido alegada, fue la contemplada en el subrogado A, numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. esto es, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada

“Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” A su vez, alegó haber incumplido la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 58 del mismo texto normativo, el cual establece como obligación especial del trabajador “la Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la (sic) impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.”» (Subrayas originales). 14.7. Para resolver el problema planteado razonó así el Tribunal: «Ahora bien, la instrucción en cuanto a que el demandante incluya en su portafolio de productos tales como ZENÚ, RICA RONDO y PIETRAN no puede considerarse como una alteración de las condiciones del contractuales iniciales, ya que con esto, se evidencia que se pretende la ampliación de la oferta de la compañía y por ende desarrollar su objeto social y el demandado en su recurso se refirió a que tal instrucción debía estar acompañada de un acuerdo entre la demandante y el demandada, respecto a las condiciones contractuales con relación a los nuevos ingresos que tendría la aquella por la comercialización de productos nuevos, lo cual no comparte esta sala debido a que no está acreditado en el expediente que las nuevas actividades le demandaran una carga

ingresos que tendría la aquella por la comercialización de productos nuevos, lo cual no comparte esta sala debido a que no está acreditado en el expediente que las nuevas actividades le demandaran una carga laboral superior a la que ya estaba desarrollando.CUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522

FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO

13 No fue objeto de discusión que la parte pasiva se negó a la acatar la instrucción de su empleador pues así lo confesó al momento de absolver el interrogatorio de parte , cuando señaló que tenía las funciones de vendedor ya que respondió a una de las preguntas así “Mi desempeño en la empresa ALIMENTOS CARNICOS es de vendedor.” […] De lo anterior, y de la documental que reposa en el expediente, ninguna prueba nos hace inferir que al demandante se le estaba solicitando prestar servicios a nombre a favor de un tercero y que estuviera por fuera de las funciones asignadas, ya que la comercialización de productos cárnicos no es ajena a las actividades encomendadas por la empresa. En consecuencia, resulta claro para la Sala señalar que hubo un incumplimiento de las obligaciones que tiene como trabajador , ya que no es suficiente el argumento, de que al vender productos diferentes a Cunit lo convierte en un infractor de las cláusulas contractuales al estimar que eventualmente estaría prestando servicios a un tercero, en consecuencia, generó una causal válida para la finalización del mismo, resultando igualmente imprósperos los argumentos del recurrente llamado a juicio para lograr la revocatoria de la sentencia de

consecuencia, generó una causal válida para la finalización del mismo, resultando igualmente imprósperos los argumentos del recurrente llamado a juicio para lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará la misma en este aspecto en este punto.» (Negrillas fuera del texto).

15. Lo anterior denota que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revisó completamente el proceso, teniendo en cuenta los argumentos del accionante, resolvió de fondo lo relacionado con un supuesto «trabajo forzado», la calidad de terceros de los otros productos que debía comercializar PÁEZ ROMERO, y su renuencia a cumplir con sus obligaciones como trabajador de ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., lo que determinó de manera razonada el levantamiento de su fuero sindical y el permiso para dar por terminada su relación laboral.

16. En cuanto al segundo problema jurídico, relacionado con la prescripción, aseguró la Corporación accionada:CUI 11001020500020240072201

Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 14 «En principio, atendiendo a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, este Tribunal tendría que determinar si la demandante inició el proceso de solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, en el término establecido en el artículo 118-A del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, sin embargo, es del caso precisar que resulta superfluo hacer un nuevo estudio sobre este particular dado que esta Sala se pronunció frente a ello mediante auto

modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, sin embargo, es del caso precisar que resulta superfluo hacer un nuevo estudio sobre este particular dado que esta Sala se pronunció frente a ello mediante auto de 31 de mayo de 2022 corrgido (sic) por el de 12 de julio de esa misma anulidad (sic), cuando confirmó la decisión de primera instancia de 21 de noviembre de 2021 el cual declaró no probada la excepción previa de prescripción. […] Donde se argumentó textualmente… […] Teniendo en cuenta el derrotero jurisprudencial citado, se avizora que en el caso bajo análisis, la fecha a tener en cuenta para comenzar a contabilizar el término de prescripción, corresponde al 19 de julio de 2018, calenda en que la empresa demandante expidió la carta de despido con destino al demandado , en la que le hacía saber que como resultado del proceso disciplinario que desarrolló, tomó la decisión de despedirlo, terminación que se haría efectivo tan pronto quedara ejecutoriada la sentencia que lo autorizara. Es así, que, desde esa fecha, hasta el 29 de agosto de 2018, fecha en que se radicó la demanda, transcurrieron menos de los 2 meses previstos en el precepto citado . Es por ello, que la presente acción no se encuentra prescrita. De otra parte, en lo que respecta al punto alegado por el recurrente, referente a que se tenga en cuenta como fecha de culminación del proceso disciplinario el segundo semestre de 2017 , alegando que en el expediente consta documental que demuestra que en dicha data se llevó a cabo una investigación disciplinaria por faltas del demandado, debe

proceso disciplinario el segundo semestre de 2017 , alegando que en el expediente consta documental que demuestra que en dicha data se llevó a cabo una investigación disciplinaria por faltas del demandado, debe indicar esta Sala que, ninguna vocación de prosperidad tiene el mismo, pues, verificadas las pruebas aportadas en la contestación de demanda, únicamente se avizora una documental de fecha 5 de junio de 2017, en la que (sic) cual la promotora del juicio le comunica al señor FREDDY PAEZ ROMERO, sobre una falencia en las funciones propias de su cargo, haciéndole un llamado de atención e invitándolo a cumplirCUI 11001020500020240072201 Impugnación tutela Rad. 138522 FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO 15 cabalmente con sus obligaciones, lo cual de ninguna manera demuestra siquiera la iniciación de un proceso disciplinario previo al que culminó en data 19 de julio de 2018.» (Negrillas fuera del texto).

17. En conclusión, se constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no vulneró los derechos fundamentales de FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO, pues en su pronunciamiento tuvo en cuenta los antecedentes del caso, las pruebas practicadas, los cargos formulados y los argumentos defensivos del extrabajador, solo que encontró probado que aquel se sustrajo a sus deberes como empleado de ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., lo que determinó la perdida de su calidad foral y el permiso para da

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