CSJ - STP9298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9298-2024 Radicación nº 138712 Acta n° 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por BAUDELINO BELTRÁN RIVERA, contra el fallo del 29 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI 11001020500020240077801
Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.
17380311200120220080900.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En diciembre de 2022, BAUDELINO BELTRÁN RIVERA promovió demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Honda, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo desde el 8 de marzo de 1991 y el 8 de julio de 1992.
Igualmente, solicitó que se ordenara el pago de aportes de pensión por el periodo mencionado y que Colpensiones le reconociera dicha prestación, como consecuencia de cumplir el requisito estipulado en el
Igualmente, solicitó que se ordenara el pago de aportes de pensión por el periodo mencionado y que Colpensiones le reconociera dicha prestación, como consecuencia de cumplir el requisito estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, al contar con más de 750 semanas a julio de 2005 y más de 1.000 semanas cotizadas a diciembre de 2014.
4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 9 de agosto de 2023 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) negó todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo, el demandante lo apeló y, en decisión del 25 de septiembre de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo confirmó.
Al efecto consideraron los falladores que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario no dan cuenta de que el accionante hubiese devengado remuneración con ocasión de sus servicios. 2CUI 11001020500020240077801 Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera Por otro lado, estimaron que las posibles sumas de dinero que recibió BELTRÁN RIVERA correspondían a un auxilio o bonificación como un simple estímulo que se brindan por apoyar a instituciones sin ánimo de lucro, más no para retribuir el servicio.
5. Contra dichas providencias, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que constituyen una vía de hecho por error
ánimo de lucro, más no para retribuir el servicio.
5. Contra dichas providencias, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que constituyen una vía de hecho por error judicial. Destacó que es una persona de la tercera edad y que en el proceso judicial cuestionado el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Honda no se opuso a sus pretensiones.
Señala que tanto el Tribunal como el Juzgado realizaron una errada valoración probatoria a la declaración del único testigo que compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento. Ello, porque desconocieron que el declarante es un adulto mayor que no contestó la pregunta relacionada con el pago de su salario. En criterio del demandante, es injusto que se le niegue su derecho.
6. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso.
Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos las sentencias proferidas y, en su lugar, se emita una providencia que le reconozca la pensión de vejez conforme con el Acto Legislativo 01 del 2005.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 11001020500020240077801 Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, en razón al lapso transcurrido entre la última decisión cuestionada y la demanda constitucional; y, el segundo, dado que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón al lapso transcurrido entre la última decisión cuestionada y la demanda constitucional; y, el segundo, dado que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir los fallos desfavorables a sus intereses.
IV. IMPUGNACIÓN
8. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada.
9. Además de reiterar los reparos expuestos en la demanda, puntualizó que en la sentencia CSJ STL 17796-2021, la Corte extendió por un término más prolongado el plazo razonable.
V. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 9 de agosto y 25 de septiembre de 2023, proferidas por el
4CUI 11001020500020240077801 Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente. Lo anterior, en atención a que supuestamente no realizaron una valoración probatoria adecuada a las pruebas obrantes en el proceso.
Tribunal Superior de Manizales, respectivamente. Lo anterior, en atención a que supuestamente no realizaron una valoración probatoria adecuada a las pruebas obrantes en el proceso.
12. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses después1 de la expedición de la última providencia reprochada.
13. Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción.
14. Por último, no es cierto que en la providencia CSJ STL177962021, la Sala de Casación Laboral haya flexibilizado el requisito de inmediatez, ya que en dicha determinación se declaró la improcedencia del trámite “en virtud de la transgresión del principio de inmediatez al que se hizo referencia”.
15. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a las determinaciones refutadas era el recurso extraordinario de casación.
En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la 1 El 20 de mayo de 2024 se radicó la tutela. 5CUI 11001020500020240077801
expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la 1 El 20 de mayo de 2024 se radicó la tutela. 5CUI 11001020500020240077801 Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
16. Aunque la parte accionante justificó su inactividad en la falta de interés económico para recurrir en casación y su edad, lo cierto es que el recurso extraordinario de casación debió haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para determinar la cuantía, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación (T - 014 de 2019 2, AL1369-20183, auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL529020164).
Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la alegación referida a la falta de interés jurídico para recurrir solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto.
17. Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en las 2 Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la
cuantía:
deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en las 2 Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. 3 De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. 4 A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. 6CUI 11001020500020240077801 Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados se emitieron sin trasgredir las garantías del accionante.
Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados se emitieron sin trasgredir las garantías del accionante. Consideraron los falladores que la función desplegada por BAUDELINO BELTRÁN RIVERA, dadas las condiciones en que se acreditó, su naturaleza y la entidad para la cual cumplió su misión, no tenía la connotación para derivar en un contrato de trabajo. Por otro lado, concluyeron que las pruebas aportadas por el demandante permiten arribar a dicha conclusión en tanto, por un lado, el testigo del demandante indicó claramente que “ no se les pagaba a todos sino solo a los dos maquinistas, dos auxiliares, el capitán y una secretaria; que no se les daba sueldo a los voluntarios; que eran personas que llegaban a servir y acompañaban al maquinista y, de manera eventual, se les podía dar bonificaciones”. Adicionalmente, indicaron los juzgadores, ese testigo incurrió en serias contradicciones y mencionó que no compartió labores con BELTRÁN RIVERA en la institución bomberil. Finalmente, destacaron que para el 25 de julio de 2005, el accionante contaba tan solo con 692 semanas, esto es, inferiores a las 750 requeridas, de manera que no era beneficiario del régimen de transición. Resaltaron los juzgadores que la legislación y jurisprudencia laboral, aplicable a asociaciones sin ánimo de lucro, es clara en establecer que no todas las personas vinculadas a esas entidades son trabajadores, pues es
Resaltaron los juzgadores que la legislación y jurisprudencia laboral, aplicable a asociaciones sin ánimo de lucro, es clara en establecer que no todas las personas vinculadas a esas entidades son trabajadores, pues es usual que su creación obedezca al deseo altruista común de un grupo de personas asociadas para prestar un servicio desinteresado a la comunidad (citó CSJ rad. 9709 del 25 de julio de 1997, rad. 6238 del 31 de mayo de 2011, Ley 322 de 1996, Decreto 953 de 1997, Ley 1575 de 2012). 7CUI 11001020500020240077801 Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera A la par, le restaron merito suasorio a la declaración extraprocesal rendida el 27 de julio de 2021, por el representante legal del Cuerpo de Bomberos de Honda, ya que en ella no hace alusión a las prestaciones o salarios que recibía BAUDELINO BELTRÁN RIVERA para 1991 y 1992. Además de que el accionante acompañó al deponente a la Notaria.
18. Por otro lado, la Sala destaca que no es cierto que el Cuerpo de Bomberos de Honda apoyara sus pretensiones, pues de la revisión del expediente es claro que esa entidad contestó la demanda, pero no cumplió el requerimiento del Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada para su admisión.
19. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos de los demandantes y, por el contrario, agotado el rito, los funcionarios accionados emitieron una decisión
admisión.
19. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos de los demandantes y, por el contrario, agotado el rito, los funcionarios accionados emitieron una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
20. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
21. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001020500020240077801 Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9CUI 11001020500020240077801 Radicación tutela n°. 138712 Impugnación de Tutela Baudelino Beltrán Rivera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10