🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9299-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9299-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9299-2024 Radicación N.° 138792 Acta No. 167 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS frente al fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2024 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 81-001-6000000-2022-00060.CUI 81001220800020240002901

Número Interno 138792 Tutela 2ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Manifestó JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS que negoció con Vanesa Estefanía Rodríguez Castro la compra de un inmueble ubicado en el municipio de Patios (Norte de Santander). 3.1. Indicó que Rodríguez Castro fue condenada el 24 de noviembre del 2022, dentro del proceso penal 81001-31-07001-202200083, y por ello incautaron ciento cincuenta millones de pesos en efectivo que se hallaban en la residencia de la condenada.

noviembre del 2022, dentro del proceso penal 81001-31-07001-202200083, y por ello incautaron ciento cincuenta millones de pesos en efectivo que se hallaban en la residencia de la condenada. 3.2. Dicha suma monetaria, señala el accionante, la entregó como parte del pago, pero por los problemas judiciales de la vendedora no se ha podido realizar la escritura de compraventa. 3.3. Expuso que, en las consideraciones de la sentencia condenatoria se decretó el comiso definitivo del dinero. Sin embargo, en el resuelve se omitió ordenar a la Fiscalía General de la Nación iniciar el proceso de extinción del dominio. Ello, puntualiza, porque en el marco de esa actuación podrá hacer valer sus derechos como tercero de buena fe. 3.4. Señaló que le pidió a la Fiscalía 3° Especializada de Arauca la entrega de esos dineros, sin embargo, dicha unidad judicial le negó lo solicitado ya que los aquéllos fueron enviados al Fondo Especial para la Administración de Bienes y por no ser parte del proceso penal. 3.3. Por consiguiente, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicita que se ordene al Juez 1° Penal 2CUI 81001220800020240002901 Número Interno 138792 Tutela 2ª Instancia del Circuito Especializado de Arauca, aclarar la sentencia del 24 de noviembre del 2022, “en el sentido de que se ordene a la fiscalía a abrir el proceso de extinción de dominio de los dineros incautados a la sentenciada”.

noviembre del 2022, “en el sentido de que se ordene a la fiscalía a abrir el proceso de extinción de dominio de los dineros incautados a la sentenciada”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo por temeridad tras advertir bajo el radicado n° 81001-22-08-000-202300018-00, se adelantó otra acción constitucional promovida por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS contra la Fiscalía Tercera Especializada y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Arauca, encaminada a proteger los mismos derechos y, sustancialmente, con idéntica pretensión.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por RIVEROS ROJAS, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.

Y añadió que no se presenta temeridad ya que su nueva pretensión va encamina sólo al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca, quien –reiteradebe ordenar la apertura del proceso de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3CUI 81001220800020240002901 Número Interno 138792 Tutela 2ª Instancia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Arauca.

instaurada por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En el presente evento, JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS solicita, a través de la acción de amparo, que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca aclare la sentencia del 24 de noviembre del 2022, en el sentido de ordenarle a la Fiscalía General de la Nación iniciar el trámite de extinción de dominio frente a los ciento cincuenta millones de pesos que le fueron incautados a Vanesa Estefanía Rodríguez Castro con ocasión a la condena impuesta dentro del proceso penal rad. 81-001-60-00000-2022-00060.

9. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

10. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad de la conducta de la parte demandante se verifica cuando se

4CUI 81001220800020240002901 Número Interno 138792 Tutela 2ª Instancia

10. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad de la conducta de la parte demandante se verifica cuando se

4CUI 81001220800020240002901 Número Interno 138792 Tutela 2ª Instancia presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─ , la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─. Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016). Asimismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008).

11. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, tal como lo expuso el Tribunal, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda, referidos al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca, son los mismos reseñados en la acción de tutela 81001220800020230001800, la cual fue resuelta en primera instancia, el 10 de marzo de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

mismos reseñados en la acción de tutela 81001220800020230001800, la cual fue resuelta en primera instancia, el 10 de marzo de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. A su vez, esta misma Sala de Decisión de Tutelas resolvió confirmar dicha providencia.

12. En tales determinaciones, se declaró improcedente la solicitud de protección constitucional presentada por RIVEROS ROJAS . Como

sustento de ello, se indicó, entre otras: 5CUI 81001220800020240002901 Número Interno 138792 Tutela 2ª Instancia “10. En el presente evento, JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS censura, a través de la acción de amparo, que no se haya dado inicio a la acción de extinción de dominio frente a los ciento cincuenta millones de pesos que le fueron incautados a la condenada en el proceso penal rad.: 81-001-60-000002022-00060. (…)

12. En primer lugar, es necesario aclarar, como también lo hizo el a quo, que, aunque el actor es enfático en que, en su criterio, debe iniciarse la acción de extinción de dominio frente a la suma incautada a Vanessa Estefanía Rodríguez Castro para que ésta le sea devuelta, la orden dada en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, fue de comiso definitivo de los dineros incautados, por lo que se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible y no procedía adelantar un proceso de extinción de dominio.

Circuito Especializado de Arauca, fue de comiso definitivo de los dineros incautados, por lo que se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible y no procedía adelantar un proceso de extinción de dominio.

13. Con esto, los reproches del actor, en realidad, están dirigidos a cuestionar lo resuelto por el juez de conocimiento, donde se pronunció sobre los bienes afectados con fines de comiso, ordenando ponerlos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

14. Ahora bien, tales reclamos no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

15. Lo anterior, debido a que, como bien lo dijo el a quo, si bien JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS acudió ante la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca para reclamar la entrega de la suma que fue incautada en el proceso penal rad.: 81-001-60-00000-2022-00060, solicitud que fue resuelta desfavorablemente, lo cierto es que no compareció ante el juez de conocimiento que tramitaba el proceso penal para que fuera reconocido como víctima y, si era del caso, exponer su pretensión.

13. El 15 de junio de 2023, la Secretaria de la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por oficio del 21 de febrero de 2024, el Alto Tribunal informó que “el expediente de tutela de la referencia NO fue seleccionado para revisión”.

14. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más

por oficio del 21 de febrero de 2024, el Alto Tribunal informó que “el expediente de tutela de la referencia NO fue seleccionado para revisión”.

14. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, asoma improcedente el nuevo amparo invocado por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS tendiente a censurar, una vez más, la actuación desplegada por la Fiscalía Tercera Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Arauca, relacionado a los dineros incautados con ocasión al proceso penal rad.: 81-001-606CUI 81001220800020240002901

Número Interno 138792 Tutela 2ª Instancia 00000-2022-00060, por cuanto esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría examinar un debate constitucional que está clausurado, pues ese trámite fue excluido de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

15. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad

(CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003).

un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003). No obstante, se le prevendrá para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos.

16. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. 7CUI 81001220800020240002901 Número Interno 138792 Tutela 2ª Instancia ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...