CSJ - STP9299-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9299-2026 Radicación nº 154979 Aprobado según acta n°. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por JHON FREDY SALAZAR RODRÍGUEZ , contra el fallo de tutela emitido el 6 de abril de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgado 5° Pena l del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraciónRadicado 41001220400020260013301
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de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 41001-06-00-127-2010-00106-00.
2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés la Defensoría del Pueblo Regional Huila.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«El accionante manifestó que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva se adelantó el proceso bajo el radicado No. 41001 6001 279 2010 00106 00, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, donde fue condenado el pasado 24
Circuito de Neiva se adelantó el proceso bajo el radicado No. 41001 6001 279 2010 00106 00, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, donde fue condenado el pasado 24 de febrero de 2026 a purgar pena de 114 meses de prisión.
Aduce que la representación judicial fue abanderada por la profesional del derecho Patricia Escalante Salas quien nunca promovió la intervenc ión del procesado en ejercicio de su derecho a rendir declaración en juicio ni interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria.
Alegó la existencia de una eventual vulneración del derecho a la defensa técnica y falta de análisis al acervo probat orio por parte del juzgado fallador.
En atención a ello demanda el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados; y en consecuencia se ordeneRadicado 41001220400020260013301 Impugnación de tutela No. 154979
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decretar la nulidad de lo actuado y se rehaga el trámite y se garantice el ejercicio efectivo de la defensa técnica.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 6 de abril de 202 6, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el accionante al interior de la misma actuación debió elevar los reclamos a través del ejercicio de su defensa material, motivo por el cual, no se satisface el requisito de subsidiaridad.
IV. IMPUGNACIÓN
considerar que el accionante al interior de la misma actuación debió elevar los reclamos a través del ejercicio de su defensa material, motivo por el cual, no se satisface el requisito de subsidiaridad.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , JHON FREDY SALAZAR RODRÍGUEZ, lo impugnó bajo el argumento que no pudo ejercer su derecho de defensa debido a que su abogado no lo notificó de la sentencia condenatoria emitida en su contra, así como tampoco se comunicó con él durante el desarrollo del proceso.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 41001220400020260013301 Impugnación de tutela No. 154979
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por JHON FREDY SALAZAR RODRÍGUEZ, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante la cual, lo condenó a 114 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitosRadicado 41001220400020260013301
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de procedibilidad (generales y específicos), que implican una
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de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de
fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 41001220400020260013301 Impugnación de tutela No. 154979
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fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto JHON FREDY SALAZAR RODRÍGUEZ, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia emitida el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante la cual, lo condenó a 114 meses de prisión como autor del delito d e actos sexuales con menor de 14 años.
10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que el agenciado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de apelación frente a la
procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que el agenciado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de apelación frente a la decisión desfavorable emitida por el referido Juzgado, mecanismo que ofrecía la oportunidad procesal pertinente, en la cual debían debatirse los argumentos presentado s en esta acción constitucional.
10.3. Al respecto, es pertinente indicarse que JHON FREDY SALAZAR RODRÍGUEZ fue notificado de cada una de las audiencias que se realizaron al interior del citado proceso, además asistió algunas de ellas.Radicado 41001220400020260013301 Impugnación de tutela No. 154979
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10.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que el accionante debió acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal s ituación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
10.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):
«Pero, claro está, si pese a las ocasi ones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
10.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí
3 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 41001220400020260013301 Impugnación de tutela No. 154979
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que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
10.7. Además, la Sala recuerda que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación 4,
10.7. Además, la Sala recuerda que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación 4, respecto a que se manifiestan dos faceta s que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).
Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).
Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019).
10.8. En el caso aquí analizado, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que JHON FREDY SALAZAR RODRÍGUEZ contó con el asesoramiento de una defensora,
4 CSJ STP2181-2020.Radicado 41001220400020260013301 Impugnación de tutela No. 154979
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quien participó de todas las diligencias que se adelantaron en el citado proceso penal.
Adicionalmente, la abogada refirió en su respuesta que aun cuando estuvo presente en todo el trámite, evaluó los
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quien participó de todas las diligencias que se adelantaron en el citado proceso penal.
Adicionalmente, la abogada refirió en su respuesta que aun cuando estuvo presente en todo el trámite, evaluó los elementos materiales probatorios y ejerció una defensa técnica eficaz, concluyó que no había argumento fáctico, ni jurídico que permitiera presentar y sustentar recurso de apelación.
10.9. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que JHON FREDY SALAZAR RODRÍGUEZ , mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra, pues no obstante que fue notificado de las audiencias, no asistió a muchas de las diligencias programadas, sin traer a colación argumentos que resulten válidos para explicar o justificar desatención del asunto. Además, debe indicarse que fue notificado de cada una de ellas al correo electrónico correo: johnfredyrodriguez38@gmail.com y a la dirección física calle 32 No. 12-34 de esa ciudad.
10.10. Sobre las particularidades del caso que concita la atención de la Sala, debe recordarse que, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.Radicado 41001220400020260013301 Impugnación de tutela No. 154979
actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.Radicado 41001220400020260013301 Impugnación de tutela No. 154979
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10.11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, con base en atribuir a las autoridades la voluntaria in asistencia del procesado al desarrollo de la actuación.
11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al no observarse el cumplido de los requisitos generales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 41001220400020260013301
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Cúmplase,
Presidente de la Sala
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BFD57C90D02921A3527AF781550E17500D59E04AB3215D4F3B3E648C1FC2AC22
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