CSJ - STP93-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP93-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 93 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO MONTOYA ARBELÁEZ , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación siguientes términos1: De acuerdo con lo narrado por su apoderado, el señor Gustavo Montoya Arbeláez tiene 72 años y desde hace varios años padece de enfermedades asociadas a problemas cardiovasculares, así como artrosis severa, diabetes mellitus e hipertensión, por lo cual se encuentra actualmente en programa de rehabilitación cardiaca. Informa que su asistido fue condenado por el delito actos sexuales abusivos con menor de 14 años por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso penal con radicado 050016000207201600451, en el que se anunció sentido del fallo, y la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la
con radicado 050016000207201600451, en el que se anunció sentido del fallo, y la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la sustitución de la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad incompatible con la vida en centro de reclusión, para lo que aportó un dictamen de perito particular, a lo que se opuso la Fiscalía y el representante de víctimas. Para estudiar la situación del procesado, el juez de conocimiento dispuso que la privación de la libertad se cumpliera en su domicilio, en donde el actor siguió recibiendo asistencia médica y la defensa aportó la historia clínica para que estuviese informado el juez de su estado de salud. Manifestó que, el 4 de marzo de 2020, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín dio lectura a la sentencia en la que negó la sustitución solicitada y ordenó la privación de la libertad en centro penitenciario del accionante, de manera inmediata, cumpliéndose la orden al finalizar la audiencia. Se queja el apoderado del actor por cuanto el juzgado no habría valorado las historias clínicas ni el dictamen aportado, limitándose a señalar que este último no es suficiente, sin que haya ordenado la práctica de un dictamen oficinal para aclarar la condición del accionante. Agregó que el señor Gustavo Montoya Arbeláez recibió atención en urgencias de sanidad del Establecimiento
dictamen oficinal para aclarar la condición del accionante. Agregó que el señor Gustavo Montoya Arbeláez recibió atención en urgencias de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí y el medico que lo atendió indico que, por las múltiples comorbilidades del paciente, su reclusión intramural dificulta e impide el adecuado tratamiento de sus patologías y recomienda que no esté en el patio, sino que lo ideal es en cama. 1 Cuaderno 1. 2Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, advierte que si bien hizo uso del recurso de apelación, el que se encuentra en trámite, se está en presencia de una afectación inminente de los derechos del accionante que se encuentran en riesgo, se requiere la urgencia de las medidas para remediar el perjuicio irremediable que se causa al ponerse en riesgo su vida. 2.2. Las pretensiones. Al considerar que la actuación del funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso del señor Gustavo Montoya Arbeláez, su apoderado pretende que se anule parcialmente la sentencia condenatoria en lo referente al pronunciamiento sobre subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, y se ordene el traslado inmediato del actor a su domicilio,
condenatoria en lo referente al pronunciamiento sobre subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, y se ordene el traslado inmediato del actor a su domicilio, autorizándole recibir el tratamiento indicado por los médicos tratantes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y dentro de sus argumentos para sustentar este recurso incluyó lo referente a la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Afirmó que no advertía la presencia de un perjuicio irremediable, debido a que los centros de reclusión tienen el deber de implementar los mecanismos de protección a su alance, en caso de presentarse situaciones que comprometan la salud física o psiquiátrica de los internos. Recalcó que no se evidencia una ostensible vía de hecho en 3Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación la sentencia censurada, dado que «no puede catalogarse como carente de razonabilidad el hecho de que, con la prueba aportada por la defensa, el juez de conocimiento haya considerado que la misma no respalda con suficiencia la incompatibilidad de la reclusión formal».2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que sea
reclusión formal».2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que sea revocado, para en su lugar, declarar la nulidad de la «sentencia No. 010 del 4 de marzo de 2020, solo en lo ateniente al punto 7 (…) referido al pronunciamiento sobre subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, ordenando que el proceso regrese hasta el momento anterior a la lectura de la sentencia». Criticó que, si bien existe un mecanismo de defensa a su disposición, interpuso la presente acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ocasionado por su estado de salud. Manifestó que, junto al perjuicio irremediable en el cual se encuentra, se añade la crisis sanitaria que actualmente padece el país, lo que conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos de ciertas actuaciones judiciales, como lo es el recurso de apelación interpuesto, por ende, el mismo se torna inidóneo. Recalcó que se debe tener en cuenta como su avanzada edad, al igual que su estado de salud, lo hace más susceptible de contagiarse del virus Covid-19 y de tener complicaciones 2 Cuaderno 1. 4Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación adversas como consecuencia de este.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el
Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación adversas como consecuencia de este.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO MONTOYA ARBELÁEZ, contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Cuaderno 1.4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 Ibídem 6Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 6 Sentencia T-522 de 2001 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Sentencia T-522 de 2001 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si GUSTAVO MONTOYA ARBELÁEZ, como consecuencia de su estado de salud, se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. Inicialmente, la Sala puede advertir que la presente solicitud de amparo es abiertamente improcedente, pues no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que todavía se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra, siendo este el mecanismo idóneo para estudiar lo concerniente a los subrogados penales que le fueron negados.
interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra, siendo este el mecanismo idóneo para estudiar lo concerniente a los subrogados penales que le fueron negados. No obstante, y como fue expuesto en el escrito de impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que este presupuesto se puede flexibilizar cuando se acredite la presencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. 8Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación Sin embargo, al examinar los anexos del escrito de tutela y de impugnación, esta Corporación considera que no existen elementos probatorios que demuestren que el accionante se encuentra en una situación de salud que le impida esperar a que se surta el tramite ordinario de su recurso y, por ende, pongan en duda la idoneidad de este mecanismo. Dentro de los mencionados anexos se evidencia que el 1 de abril del presente año fue la última valoración médica realizada a GUSTAVO MONTOYA ARBELÁEZ, en la cual la Clínica CES certificó que no se encuentra en una situación de un peligro inminente de su vida o salud, pues, aunque tuvo una complicación médica en el mes de marzo, actualmente se le están brindando los tratamientos y medicamentos necesarios para que su estado de salud mejore, de maneral literal se consignó: Gustavo, 72 años.
Diagnósticos:
actualmente se le están brindando los tratamientos y medicamentos necesarios para que su estado de salud mejore, de maneral literal se consignó: Gustavo, 72 años.
Diagnósticos:
1. Falla cardiaca crónica
(…)
2. Bronquitis no infecciosa.
S: Refiere tos de predominio en las madrugadas, en ocasiones con expectoración amarilla. Lo relaciona con el frio de los últimos 2 días. Niega fiebre, intolerancia a la vía oral o cualquier otro síntoma. Ha estado realizando ejercicios con incentivos respiratorios. O: Encuentro paciente, despierto, deambulando por la habitación, alerta, activo, orientado, sin O2 suplementario, no se observan signos de dificultad respiratoria IA, se escucha con tos seca, hidratado. (…) A la auscultación murmullo vesicular levemente disminuido en bases, no ruidos sobrecargados, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos.
Abdomen: blando, no doloroso, sin masas.
9Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación Extremidades: sin edema, llenado capilar menor de 2 seg. Paciente con diagnósticos anotados, comienza nuevamente con tos y sensación subjetiva de disnea, sin embargo, no hay cambio a la auscultación, no hay signos de dificultad respiratoria ni desaturación. Por ahora, continua con terapia respiratoria y solicito reactantes de control para mañana en la mañana. (…) Notas de enfermería
dificultad respiratoria ni desaturación. Por ahora, continua con terapia respiratoria y solicito reactantes de control para mañana en la mañana. (…) Notas de enfermería (…) 2020/04/01 06:04 paciente en estables condiciones durante la noche, permanece afebril, tranquilo, duerme por largos periodos de tiempo, sin manifestar dolor, no SDR, sin requerimientos de O2, presenta [sic] tos húmeda, recibe TTO ordenado, abdomen blando, manilla de identificación en buen estado, extremidades sin edemas, no presenta limitación funcional, eliminación espontanea, permanece acompañado con barandas de cama elevadas signos vitales estables. No se presentaron eventos adversos (…) 2020/04/01 08:12 recibo paciente en su unidad acompañado por su familiar, tranquilo, orientado, afebril, pálido, hidratado sin gesto de dolor, sin soporte de oxígeno, con una tos seca constante, sin dificultad respiratoria, cuello sin adenopatías, abdomen blando no doloroso, sin acceso venoso (…) Aunque la Sala no desconoce las enfermedades y patologías que padece actualmente el accionante, lo cierto es que no se encuentra actualmente desprotegido, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, garantiza la prestación de los varios servicios de salud
de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, garantiza la prestación de los varios servicios de salud que puedan requerir los internos. Asimismo, las personas privadas de la libertad que se encuentran afiliados a un régimen de salud propio, distinto al prestado por el sistema carcelario, pueden solicitar al 10Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación respectivo centro carcelario los permisos necesarios para continuar con sus tratamientos o exámenes de salud ante su entidad promotora de salud, razón por la cual, el mero hecho de encontrarse recluido no le impide continuar con los tratamientos a los cuales estaba sometido antes de ser condenado. En lo concerniente a la afirmación de que su estado de salud actual es incompatible con la vida en reclusión, lo cierto es que esta discusión es propia de las autoridades judiciales ordinarias, en este caso en particular, el tribunal que conoce del recurso de apelación y, si fuese nuevamente rechazada su petición en esta oportunidad, tiene la posibilidad de que sea estudiado a través del recurso extraordinario de casación. La Sala debe recordarle al accionante y sus apoderados que la mera discrepancia con el criterio adoptado por el juzgado accionado, respecto de valor probatorio del dictamen aportado, no hace procedente la intervención del juez constitucional, debido a que dicha interpretación es propia de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
aportado, no hace procedente la intervención del juez constitucional, debido a que dicha interpretación es propia de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, y en lo que respecta la crisis sanitaria mundial a causa del virus Covid-19, que afecta a toda la población Colombia, incluida las personas privadas de la libertad, lo cierto es que las autoridades estatales encargadas de velar por la seguridad de esta población han adoptado medidas idóneas para evitar el contagio y la propagación de este virus al interior de los establecimientos carcelarios, por lo cual, 11Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación solamente por encontrarse recluido no se puede predicar que se encuentra en una situación de riesgo. Máxime cuando el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por el cual fue condenado el accionante se encuentra dentro de unas de las exclusiones establecidas en el Decreto Ley 546 de 2020, que otorga a las personas privadas de la libertad, solo si cumplen ciertos requisitos, el subrogado de prisión domiciliaria transitoria, en aras de mitigar los efectos del Covid-19. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo proferido en primera instancia, toda vez que, a criterio de esta Corporación, no existen elementos de juicio que acrediten, sin lugar a duda, la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
acrediten, sin lugar a duda, la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 12Rad. 93 Gustavo Montoya Arbeláez Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13