CSJ - STP9300-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9300-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9300-2022 Radicación n° 124417 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante EDILSON CALDERÓN CASTRO , contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124417 EDILSON CALDERÓN CASTRO HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos que fueron imputados el 23 de abril de 2019 se dio inicio a la investigación penal 68001 6000 159 2019 02934, cuya etapa del juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. De acuerdo con lo informado por el mencionado despacho judicial, en dicho asunto, se intentó en dos oportunidades celebrar un preacuerdo. El primero, fue
Bucaramanga. De acuerdo con lo informado por el mencionado despacho judicial, en dicho asunto, se intentó en dos oportunidades celebrar un preacuerdo. El primero, fue retirado por la fiscalía. El segundo, finalmente no se materializó porque en la audiencia de verificación del mismo, celebrada el 22 de julio de 2020, el procesado afirmó, no aceptar los términos del mismo. Ante ello, se continuó por el trámite ordinario. Una vez finalizado el juicio, el 4 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia, donde condenó a EDILSON CALDERÓN CASTRO, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado. EDILSON CALDERÓN CASTRO, actualmente privado de la libertad en establecimiento de reclusión, de una manera un tanto confusa, afirma que, en tres oportunidades, el juzgado de conocimiento improbó los preacuerdos que 2CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124417 EDILSON CALDERÓN CASTRO celebró con la fiscalía y que por una “imprudencia” suya no se allanó a los cargos. Ello para plantear su inconformidad con el quantum de la pena impuesta y señalar que, de haberse accedido a los preacuerdos o allanado a los cargos sería menor la sanción.
se allanó a los cargos. Ello para plantear su inconformidad con el quantum de la pena impuesta y señalar que, de haberse accedido a los preacuerdos o allanado a los cargos sería menor la sanción. Agregó que, indemnizó a la víctima, pero en la sentencia, no se tuvo en cuenta la rebaja punitiva por dicho aspecto. PRETENSIONES El actor solicita que, en amparo al fundamental derecho al debido proceso y de defensa, se adopten “las decisiones pertinentes, deprecando se tenga en cuenta que la ley consagra la accesibilidad a la sentencia anticipada en los eventos como el que aquí nos atañe”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, al tratarse de una actuación en curso y estar pendiente por definir el recurso de apelación contra la sentencia, interpuesto por la defensa del hoy accionante. 3CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124417 EDILSON CALDERÓN CASTRO También estimó no concurrir el aspecto de la inmediatez, porque, desde la fecha en que, se improbó el preacuerdo -22 de julio de 2020al de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 21 meses. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien destacó que, siempre tuvo voluntad para concretar un preacuerdo, lo que, aduce, puede ser corroborado en los audios de las sesiones
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien destacó que, siempre tuvo voluntad para concretar un preacuerdo, lo que, aduce, puede ser corroborado en los audios de las sesiones de audiencia. Indicó que, las negociaciones se vieron frustradas, por circunstancias ajenas a su voluntad. Insistió en la posibilidad de que pueda acceder a la rebaja de pena por virtud de un preacuerdo o allanamiento a cargos y la concesión de la rebaja de pena por la indemnización realizada a la víctima. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
4CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124417 EDILSON CALDERÓN CASTRO El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por EDILSON CALDERÓN CASTRO, por no cumplirse los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez. Se anticipa, la Sala comparte la postura de improcedencia, pero únicamente por no concurrir el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionado con el agotamiento de
improcedencia, pero únicamente por no concurrir el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionado con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, más no, el relacionado con la inmediatez. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción 5CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124417 EDILSON CALDERÓN CASTRO ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia
la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
1 CC. ST-418/03
6CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124417 EDILSON CALDERÓN CASTRO En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra EDILSON CALDERON CASTRO, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo. Ello en la medida que, frente a la sentencia condenatoria emitida contra EDILSON CALDERON CASTRO, la defensa de dicho ciudadano interpuso el recurso de apelación, que se encuentra pendiente de definición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Además, sobre esa misma base, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, en caso de que la decisión de segunda instancia resulte adversa a sus intereses. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, como bien lo indicó el fallo de primera instancia. De otra parte, no se advierte alguna situación
en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, como bien lo indicó el fallo de primera instancia. De otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a una actuación que, se repite, se encuentra en curso. 7CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124417 EDILSON CALDERÓN CASTRO Ahora, frente al presupuesto de la inmediatez, contrario a lo señalado por el A-quo, la Sala considera que, no resulta predicable en el caso en concreto, dado que, justamente, por tratarse de una actuación judicial en curso, no existe una decisión que haya puesto fin a la actuación judicial. Además, que, en estricto sentido, no podría tenerse como fecha referente el 22 de julio de 2020, esto es, aquella en que, se improbó el preacuerdo, pues, el tema de la negociación es solo uno de los puntos de disenso del accionante. Ello si se tiene en cuenta que, también refiere inconformidades con el quantum de la pena, porque, en su criterio, no le fue concedida la rebaja por la indemnización a la víctima. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de improcedencia del amparo, pero solamente por el no cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de improcedencia del amparo, pero solamente por el no cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124417 EDILSON CALDERÓN CASTRO RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9