CSJ - STP9300-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9300-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP9300-2026 Radicación n.º 154957 (Acta n.° 169)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO , contra el fallo de tutela dictado el 25 de marzo de 2026 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Aquel amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia posiblemente vulnerados por el Juzgado 3. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS15001220400020260012401

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2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

El accionante refiere que el 21 de enero de 2026 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de libertad condicional, sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta.

Agrega que, el 20 de enero del año que avanza, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que allegara toda la información relacionada con el incidente de reparación integral ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciud ad, pero tampoco recibió pronunciamiento.

allegara toda la información relacionada con el incidente de reparación integral ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciud ad, pero tampoco recibió pronunciamiento.

Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en esa medida, pide se ordene a los juzgados accionados que den respuesta a sus peticiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal señaló que, el 21 de enero de 202 6, ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

3.1. Posteriormente, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita, mediante oficio del 3 de febrero de 2026, remitió la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al juzgado ejecutor para que el correspondiente estudio.15001220400020260012401 Radicado Interno 154957 Elber Andrés Hernández Lozano Tutela impugnación

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3.2. En el trámite constitucional, el juzgado ejecutor señaló que la solicitud se encontraba en turno para resolverla.

3.3. El Tribunal consideró que la invocación genérica del sistema de turnos no satisfizo las exigencias constitucionales al debido proceso ni acceso efectivo a la administración de justicia. Ello, particularmente, porque se trataba de una persona privada de la libertad. Esa situación demandaba una respuesta judicial pronta, cierta y

constitucionales al debido proceso ni acceso efectivo a la administración de justicia. Ello, particularmente, porque se trataba de una persona privada de la libertad. Esa situación demandaba una respuesta judicial pronta, cierta y materialmente efectiva.

3.4. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver de fondo la solicitud presentada en el término de cinco (5) días.

3.5. Finalmente , respecto del Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esa autoridad remitió e l 16 de marzo de 2026 la información relativa al incidente de reparación integral al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Tunja.

IV. IMPUGNACIÓN

4. ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO impugnó la decisión. Informó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto 0315 del 9 de abril de 2026, le negó la libertad condicional.15001220400020260012401

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4.1. Indicó que esa determinación obedeció a la ausencia de información relacionada con el pago de perjuicios y el trámite de l incidente de reparación integral. Señaló que esos datos reposan en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja. Por ello, a su juicio, no podía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que esos datos reposan en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja. Por ello, a su juicio, no podía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2. Agregó que el juez ejecutor consideró insuficiente la información allegada para establecer si el condenado adelantó actuaciones orientadas a reparar los perjuicios ocasionados con la conducta punible. Además, estimó que no se acreditaron medidas concretas de reparación ni manifestaciones de arrepentimiento o compromiso de no repetición.

4.3. Asimismo, manifestó que solicitó a la Alcaldía de Bucaramanga remitir al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad una constancia de perdón público, con el propósito de que se incorporara como forma de reparación simbólica.

4.4. Frente a la decisión del juez ejecutor, sostuvo que se desconoció el principio de buena fe. La autoridad judicial podía verificar a través de bases de datos oficiales la nomenclatura y titularidad del inmueble aportado para acreditar el arraigo. Añadió que tampoco se valoraron adecuadamente las manifestaciones rendidas por su hermano y un amigo res pecto de sus vínculos familiares y sociales.15001220400020260012401 Radicado Interno 154957 Elber Andrés Hernández Lozano Tutela impugnación

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4.5. Finalmente, afirmó que la negativa de la libertad condicional vulnera su derecho fundamental a la libertad . Esto, porque ya purgó más del ochenta por ciento (80 %) de

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4.5. Finalmente, afirmó que la negativa de la libertad condicional vulnera su derecho fundamental a la libertad . Esto, porque ya purgó más del ochenta por ciento (80 %) de la pena impuesta y, pese a ello, el juzgado accionado puso en duda el arraigo familiar y social acreditado en el trámite.

4.6. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja valorar los elementos aportados para acreditar su arraigo familiar y social. Además, pidió se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja que informe al juzgado ejecutor si se adelantó incidente de reparación integral y cuál es su estado actual.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos15001220400020260012401

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fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o

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fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problemas jurídicos

8. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de

tutela, corresponde a la Sala determinar:

8.1. Si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró los derechos fundamentales de ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO por la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional.

8.2. Asimismo, le corresponde establecer si el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja vulneró las garantías fundamentales del accionante por la falta de información relacionada con el trámite y estado actual del incidente de reparación integral.15001220400020260012401 Radicado Interno 154957 Elber Andrés Hernández Lozano Tutela impugnación

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información relacionada con el trámite y estado actual del incidente de reparación integral.15001220400020260012401 Radicado Interno 154957 Elber Andrés Hernández Lozano Tutela impugnación

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c. Respuesta al primer problema jurídico: la resolución de la solicitud de libertad condicional.

9. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:15001220400020260012401

invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:15001220400020260012401 Radicado Interno 154957 Elber Andrés Hernández Lozano Tutela impugnación

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[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

13. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO figura como condenado.

Caso concreto.

14. ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO presentó solicitud de libertad condicional el 21 de enero de 2026 ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

15. En el trámite constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado 3° de

de Tunja.

15. En el trámite constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver de fondo la solicitud presentada.15001220400020260012401

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16. En cumplimiento de esa orden, el 9 de abril de 2026 la autoridad accionada negó la libertad condicional del actor.

En consecuencia, cesó la situación que dio origen a la tutela.

17. Ahora bien, el actor sostiene en su impugnación que la negativa de la libertad condicional es indebida. Señaló que el juzgado ejecutor desconoció los elementos aportados para acreditar el arraigo familiar y social. Además, afirmó que la falta de información relacionada con el incidente de reparación integral incidió en la decisión adoptada.

18. Sin embargo, esa inconformidad no se dirige a evidenciar una omisión de la autoridad accionada, sino a cuestionar el contenido y alcance de la decisión judicial adoptada en el trámite de ejecución de la pena. Este aspecto corresponde al ámbito de competencia del juez natural y no puede ser reabierto por vía de tutela, salvo que se acredite la configuración de un defecto de carácter constitucional, lo cual no se evidencia en el presente asunto.

19. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cumplió la orden dictada en el fallo de tutela. La

cual no se evidencia en el presente asunto.

19. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cumplió la orden dictada en el fallo de tutela. La inconformidad posterior del accionante frente al resultado de la decisión judicial no habilita la intervención del juez constitucional.

20. No obstante, si el actor considera que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor no se ajusta15001220400020260012401

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a derecho, puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Ese es el escenario natural para controvertir este tipo de decisiones.

d. Respuesta al segundo problema jurídico: la resolución de la solicitud de reparación integral.

21. El actor alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de l Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja. Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la solicitud presentada el 20 de enero de

2026. En esa oportunidad, pidió declarar la caducidad del incidente de reparación integral y remitir la actuación al juzgado ejecutor para el estudio de la libertad condicional.

22. En el trámite constitucional se acreditó que, mediante oficio 115 del 16 de marzo de 2026, el juzgado accionado resolvió la solicitud presentada por el actor. En esa oportunidad, le informó que no se aperturó el trámite de incidente de reparación integral y, por tanto, no había lugar

accionado resolvió la solicitud presentada por el actor. En esa oportunidad, le informó que no se aperturó el trámite de incidente de reparación integral y, por tanto, no había lugar a declarar su cierre.

23. Lo anterior es suficiente para concluir que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental invocado, pues emitió una respuesta de fondo frente a la petición presentada y explicó las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a lo solicitado.15001220400020260012401

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24. Ahora bien, el actor sostiene en su impugnación que la ausencia de información relacionada con el incidente de reparación integral incidió en la negativa de la libertad condicional. Sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja emitió respuesta a la s olicitud presentada. Ese es el objeto del trámite constitucional.

25. En consecuencia, la Sala concluye que la s pretensiones que dieron origen a la acción de tutela fueron satisfechas durante el trámite constitucional. Por ello , se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,

República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.15001220400020260012401

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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