CSJ - STP9301-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9301-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP9301-2026 Radicación n.°155172 (Acta n.° 169)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Edinson García Marín contra la sentencia de tutela del 10 de abril de 2026. Con esta decisión , la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la solicitud de resguardo al debido proceso, libertad y presunción de inocencia que habría vulnerado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra (Santander).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en sentencia de primera instancia:Impugnación de tutela Número interno 155172

Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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1. El ciudadano EDINSON GARCÍA MARÍN, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), despacho en el que se adelanta en su contra proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Señaló que el 17 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura, formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento en su contra, por hechos

Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura, formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento en su contra, por hechos ocurridos en el pr imer semestre de 2019 en dicho municipio, relacionados con presunto acceso carnal a una menor de 12 años, estudiante del grado sexto del colegio Nuestra Señora de la Candelaria, aprovechando su condición de docente y coordinador de grupo.

Como consecuencia del proceso penal, permaneció privado de la libertad en detención preventiva durante 30 meses, hasta el 30 de agosto de 2021, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra sustituyó la detención intramural por medidas no privativas de la libertad, y desde el 1.º de septiembre de 2021 ha permanecido en libertad, sujeto a restricciones de movilidad nocturna, prohibición de acercamiento a la familia de la víctima y deber de buen comportamiento, las cuales señala ha cumplido cabalmente, compareciendo además a todas las diligencias judiciales.

Adujo que el conocimiento del proceso penal correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra – Santander, ante el cual se surtieron las audiencias de juzgamiento, y una vez proferido el sentido de fallo condenatorio y agotado el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó que no se librara orden de captura, dado que el procesado se encontraba en libertad, solicitud a la cual no se opuso la fiscalía.

Afirma que pese a lo anterior, la juez de conocimiento decidió librar orden de captura en su contra, aunque reconoció su buen

en libertad, solicitud a la cual no se opuso la fiscalía.

Afirma que pese a lo anterior, la juez de conocimiento decidió librar orden de captura en su contra, aunque reconoció su buen comportamiento social, familiar y procesal, citando incluso la jurisprudencia de unificación SU -220 de 2024; no obstante, señala que la decisión fue fundamentada en criterios objetivos como la gravedad del delito, la pena imponible, la calidad de docente del procesado y el riesgo de inejecución de la pena por la duración del trámite de los recursos, sin efectuar, según se alega, un a nálisis individualizado del caso ni valorar aspectos relevantes como el arraigo, la comparecencia constante, el tiempo ya purgado en detención preventiva y la postura favorable de la Fiscalía.

Finalmente indicó que, la orden de captura fue emitida sin conceder la palabra a las partes para interponer recursos,Impugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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circunstancia que el accionante considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Pide se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene dejar sin efectos la orden de captura emitida en su contra, hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia. (sic)

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la solicitud.

4. Indicó que el artículo 450 C.P.P. establece que, al momento de anunciar el sentido del fallo, sobre el acusado declarado culpable el juez podrá disponer que continúe en

la solicitud.

4. Indicó que el artículo 450 C.P.P. establece que, al momento de anunciar el sentido del fallo, sobre el acusado declarado culpable el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de que se dicte la sentencia. No obstante, si lo considera necesario, la autoridad judicial decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de captura.

5. Agregó que la orden de captura se dictó por el juez competente, en audiencia del 12 de marzo de 2026. Allí se dictó sentido del fallo condenatorio luego de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Se basó en el artículo 450 del CPP. Consideró necesaria la privación de la libertad para asegurar el cumplimiento de la pena. Lo anterior, por la gravedad del delito, la calidad del responsable

(docente de una institución educativa) y porque el delito se enlista en el artículo 68ª. Así, infirió que existía un riesgo razonable para que el ciudadano no compareciera a la lectura de la sentencia.Impugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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6. Concluyó que la orden de captura no es fruto del capricho de la autoridad demandada. Presentó el mínimo de motivación requerida sobre la necesidad de la imposición de la privación inmediata de la libertad del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Edinson García Marín impugnó el fallo. Alegó que la causal de falta de motivación del proveído propuesta no se

la privación inmediata de la libertad del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Edinson García Marín impugnó el fallo. Alegó que la causal de falta de motivación del proveído propuesta no se estudió por parte del a quo. Sostuvo que el tribunal debía proteger los derechos del procesado, pero no lo hizo .

Además, n o atendió las pruebas allegadas ni su realidad social y jurídica.

El juez redundó en la necesidad de la orden de captura bajo criterios objetivos de gravedad y la i mposibilidad de acceder a subrogados penales. No acató el precedente jurisprudencial.

7.1. Tampoco tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia SU -220 de 2024 en la que se exige a las autoridades judiciales que se valoren distintas situaciones procesales cuando se dicte la orden de captura. Esta debe analizarse a la luz de los principios de proporcion alidad, necesidad y razonabilidad. Su prohijado cumple con todas las condiciones subjetivas para conservar la libertad.

7.2. Insistió en que la orden de captura es la excepción, entonces el Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisiónImpugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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emitida por el Juez Penal del Circuito de Cimitarra e incurrió en los mismos errores jurídicos. Desconoció que el accionante enfrentó la actuación en libertad por más de 4 años y cumplió con todos los deberes impuestos , desde el momento en que se le sustituyó la medida de aseguramiento.

en los mismos errores jurídicos. Desconoció que el accionante enfrentó la actuación en libertad por más de 4 años y cumplió con todos los deberes impuestos , desde el momento en que se le sustituyó la medida de aseguramiento.

V. CONSIDERACIONES

8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo

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verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Edinson García Marín. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a

al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra.

Acción de tutela contra providencias judiciales

12. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

13. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

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  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Impugnación de tutela Número interno 155172

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  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.

funcionario judicial.

  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de lo s criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

15. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Impugnación de tutela Número interno 155172

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Caso en concreto.

16. La demanda analizada satisface los denominados

presupuestos de carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso , libertad y presunción de inocencia.
  1. En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contra de una orden de captura, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir

los derechos fundamentales al debido proceso , libertad y presunción de inocencia.

  1. En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contra de una orden de captura, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir esa decisión específica. Obligar al actor a esperar a que el superior funcional resuelva podría causar un d año irreparable a sus derechos fundamentales. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, concluyó que los accionantes en este caso no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar las órdenes de captura proferidas por el juez penal. Ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el habeas corpus pueden resolver oportunamente la situación específica planteada por el accionante . Por consiguiente, se entiende cumplido este presupuesto.
  1. Está acreditado el requisito de inmediatez porque acudió a la sede constitucional en un términoImpugnación de tutela Número interno 155172

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inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 12 de marzo de 2026 y la tutela se interpuso el 24 siguiente.

  1. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
  1. Identificó el hecho que generó la supuesta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

17. Verificado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se

  1. Identificó el hecho que generó la supuesta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

17. Verificado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el juzgado accionado incurrió en los vicios procedimentales señalados por la parte accionante (defecto sustantivo y de falta de motivación).

Sobre el defecto sustantivo:

18. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso

(CC T-453-2017).

De la falta de motivación

19. La motivación de las providencias es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya queImpugnación de tutela Número interno 155172

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demuestra que el juez ejerció su función de manera razonada y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998).

20. Para desatar este asunto, conviene hacer alusión a que mediante sentencia SU -220 de 2024 , la Corte Constitucional implementó unas reglas de motivación para la orden de captura de personas que no están privadas de la libertad. El pronunciamiento obedeció a que las autoridades

que mediante sentencia SU -220 de 2024 , la Corte Constitucional implementó unas reglas de motivación para la orden de captura de personas que no están privadas de la libertad. El pronunciamiento obedeció a que las autoridades judiciales no contaban con un estándar específico sobre cómo motivar una orden de captura. Estos lineamientos son aplicables únicamente a los procedimientos regidos por la Ley 906 de 2004. Los criterios trazados por la guardiana de la Constitución, que «deben interpretarse de manera conjunta», son los siguientes:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos enImpugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos enImpugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros as pectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privació n inmediata de la libertad. (Énfasis propio)

21. La Sala evidenció que no procede la protección pretendida pues los argumentos esbozados por la parte demandante no vocación de prosperar, como pasa a explicarse.

22. La Sala en oportunidades anteriores precisó que los criterios de la Sentencia SU-220 de 2024 no tienen carácter restrictivo ni taxativo. Es decir, los criterios fijados son pautas orientadoras para que el juez valore la necesidad de disponer la libertad inmediata de la libertad, m as no un listado restrictivo de verificación secuencial.

23. Lo anterior implica que el análisis judicial no se

pautas orientadoras para que el juez valore la necesidad de disponer la libertad inmediata de la libertad, m as no un listado restrictivo de verificación secuencial.

23. Lo anterior implica que el análisis judicial no se circunscriba a los aspectos determinados que reza la sentencia de unificación. Por el contrario, el juez tiene la facultad de ponderar otras situaciones relevantes que sean útiles al momento de sustentar su decisión. Así, la valoración integral y razonada de estos elementos, entre otros, pueden soportar la determinación que adopten los jueces en elImpugnación de tutela Número interno 155172

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ejercicio de la función hermenéutica propia de su labor jurisdiccional.

24. Visto lo anterior , es necesario el estudio de las razones por las que el juzgado accionado dictó la orden de captura inmediata. Esto, según los argumentos esbozados en la audiencia de sentido del fallo3. El demandado indicó:

El acusado declarado penalmente responsable ante el anuncio de un sentido del fallo de carácter condenatorio por parte de esta funcionaria judicial se encuentra en libertad dado esas solicitudes de libertad por vencimiento de términos que fueron garantizadas al procesado en el trámite […] el Articulo 450 dispone que al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado declarado culpable no se le ha detenido, podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria de conformidad con las normas del código, el juez la ordenará y la librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. […]

que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria de conformidad con las normas del código, el juez la ordenará y la librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. […]

En este caso esta funcionaria judicial pondera que la conducta punible que le fue enrostada a Edinson García Marín por la que hoy fue debidamente declarado culpable conforme a la práctica probatoria de esta funcionaria judicial, es una conducta altamente reprochable po r el legislador, es una conducta que atenta contra la libertad de los derechos y garantías fundamentales , que este ciudadano recobró su libertad con ocasión a un vencimiento de términos, lo ha expresado el señor abogado defensor que este ciudadano ha cumplido plenamente con asistir a sus audiencias, a los llamados que hace la administración de justicia, ha optado por un cabal y buen comportamiento que se encuentra arraigado a la sociedad pero es que este es el comportamiento al que estamos llamados a cumplir todos los ciudadanos y es a tener un excelente o un buen comportamiento. Eso y más cuando se ejerce es a calidad especial con la que cuenta el señor Edinson García Marín.

De igual manera se ha ponderado por parte de este estrado judicial que la pena que encuentra el legislador previsto en su artículo 208, artículo 211 numeral segundo, prevista para esta clase de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado no cuenta con subrogados penales, no existe un subrogado penal por lo cual esta persona tenga alguna

3 1:28:24s audiencia sentido del fallo.Impugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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ponderación para acceder a un subrogado penal y que no tenga que ir a purgar su pena en un establecimiento carcelario, circunstancias que permiten inferir un riesgo razonable para que este ciudadano no comparezca al proceso luego de tener conocimiento o de comparecencia a la lectura de la sentencia por cuanto pues es una conducta altamente reprochable, altamente gravosa por el cual salió plenamente responsable del día de hoy y es por esa valoración que exige esa misma jurisprudencia que ha expuesto el señor abogado defensor como la es la S U220 – 2026 (sic) donde señala que la orden captura posterior a la sentencia condenatoria de primera instancia es jurídicamente viable y cuando el juez considera necesario asegurar el cumplimiento de la pena pues la presunción de inocencia se debilita tras el fallo condenatorio igualmente he indicado que esta facultad no es automática pero si puede adoptarse cuando la gravedad del delito y las circunstancias del caso lo justifiquen.

Para esta funcionaria judicial se encuentra acreditada la gravedad del delito y las circunstancias del caso que así lo justifican, de igual manera esa causa se la establece el órgano de mayor jerarquía y de cierre constitucional al juez de primera instancia. Ponderar estas circunstancias sobre la materialidad de la conducta y sobre el cumplimiento de la pena […] la captura posterior al fallo condenatorio es una medida dirigida a garantizar la ejecución de la pena y no

primera instancia. Ponderar estas circunstancias sobre la materialidad de la conducta y sobre el cumplimiento de la pena […] la captura posterior al fallo condenatorio es una medida dirigida a garantizar la ejecución de la pena y no desconoce la presunción de inocencia pues esta se encuentra debilitada tras la declaratoria de su responsabilidad, haciendo esos argumentos y ponderando que se hace necesario que ese ciudadano empiece a purgar la pena de la cual fue hallado responsable por parte de ese despacho judicial y de igual manera garantizar la lectura de la sentencia de la cual pues será en un tiempo no tan largo a la decisión de esta funcionaria judicial al día de hoy, de igual manera para que comparezca a la lectura de la misma y pues si es de recibo de la defensa recurrir la decisión adoptada, la misma sea verificada por el órgano […]

25. Con los elementos citados se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra abordó los lineamientos de la SU-220 de 2024.

Estudió la gravedad de la conducta, la necesidad de l cumplimiento de la pena y la no procedencia de subrogados penales. También valoró el arraigo del procesado, laImpugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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comparecencia a las audiencias programadas y el buen comportamiento de este. Sin embargo, para el fallador lo anterior no es suficiente.

26. La juez accionada realizó un análisis de manera conjunta de varios criterios . Hizo el debido ejercicio de ponderación. Sin embargo, pese a la existencia de unos favorables, lo cierto es que estos no lograron omitir la

26. La juez accionada realizó un análisis de manera conjunta de varios criterios . Hizo el debido ejercicio de ponderación. Sin embargo, pese a la existencia de unos favorables, lo cierto es que estos no lograron omitir la gravedad de la conducta efectuada por García Marín.

27. De esta manera, en la decisión objetada no aparecen los yerros atribuidos por el accionante . Se reitera que los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional fueron abordados en la sentencia controvertida y a partir de ellos la juez consideró que debía emitirse la orden de captura.

En consecuencia, se aclara que no corresponde a un desconocimiento ni una ausencia de motivación, como lo plantea la parte actora.

28. En conclusión, no es procedente conceder el amparo solicitado porque no se observa vulneración alguna de los derechos invocados . La providencia cuestionada es razonable. Así, como no existen puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaImpugnación de tutela Número interno 155172 Radicado 68679220400020260004101 Edinson García Marín

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N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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