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CSJ - STP9302-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9302-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9302-2020 Radicación n.° 112729 (Aprobado Acta n.° 212) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la agente oficiosa de MATEO G AVIRIA O RTEGA frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución deTutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA Penas y Medidas de Seguridad y 46 Penal Municipal con funciones de conocimiento, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que MATEO GAVIRIA ORTEGA se encuentra privado de la libertad descontando la pena acumulada de 70 meses de prisión impuesta en su contra por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, en virtud de las condenas impuestas dentro de los radicados [201657538 y

201750380]. El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y el 6 de abril de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su pretensión.

domiciliaria y el 6 de abril de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su pretensión. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 4 de junio del presente año el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, la ratificó. 1.2. ADRIANA ANDREA ORTEGA FLÓREZ en representación de GAVIRIA ORTEGA, promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la vulneración de sus derechos 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la prisión domiciliaria, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que se trata de unas decisiones debidamente argumentas, las cuales fueron emitidas conforme con lo previsto por la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP8666-2017. Por tanto, no son susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

LA IMPUGNACIÓN

ADRIANA A NDREA O RTEGA F LÓREZ en representación de

las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. LA IMPUGNACIÓN ADRIANA A NDREA O RTEGA F LÓREZ en representación de MATEO GAVIRIA ORTEGA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se conceda la prisión domiciliaria, pues el lugar donde cumpliría la pena sería en uno diferente al que se encuentra la víctima. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112729

MATEO GAVIRIA ORTEGA

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de la parte interesada , por haberle negado la prisión domiciliaria pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.

2. Legitimación en la causa Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o

los derechos de terceros. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia

cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por

mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01. 4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes

tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2.1. En el presente caso, se observa que ADRIANA ANDREA ORTEGA FLÓREZ promueve acción de tutela en representación de MATEO GAVIRIA ORTEGA, quien se encuentra privado de la libertad en virtud de las condenas impuestas en su contra por la comisión de violencia intrafamiliar, y justifica su actuar oficioso en el hecho que GAVIRIA ORTEGA se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19. En efecto, la razón que expone la gestora debe ser admitida en virtud a la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria. Para afrontar los problemas de salubridad, el Gobierno Nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificultan en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112729

MATEO GAVIRIA ORTEGA

Así las cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA oficiosa para interponer el amparo en representación de

MATEO GAVIRIA ORTEGA.

Superado lo anterior, se procederá a verificar los fundamentos de la impugnación. Para tal fin, se analizarán las causales de procedibilidad.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 7. De manera que quien

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 7. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su 7 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto

proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la prisión domiciliaria, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad. El artículo 38G del Código Penal, modificado por la Ley 2014 de 2019, estipula la procedencia de la prisión domiciliaria, así: […] La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima […] –Negrillas fuera del texto originalAl respecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en decisión del 6 de abril

pertenezca al grupo familiar de la víctima […] –Negrillas fuera del texto originalAl respecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en decisión del 6 de abril de 2020 tuvo en cuenta los requisitos de la referida norma y concluyó que no era procedente conceder el subrogado, por las siguientes consideraciones: […] es claro que a la fecha de la providencia ha descontado un total de 1076 días de prisión, tiempo que supera el exigido, valga decir, 1050 días de prisión a los que equivale la mitad de la condena que fuera impuesta al condenado MATEO GAVIRIA 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA ORTEGA, luego, se puede afirmar que el penado cumple con ese requisito. No obstante, verificados los requisitos y estudiada la situación jurídica del sentencia MATEO GAVIRIA ORTEGA, se concluye que no se puede acceder al citado beneficio con fundamento en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 el cual fue modificado por el artículo 4º del 2014 de 2019, toda vez que el delito por que fue condenado es el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, de donde se infiere que la víctima dentro del presente proceso hace parte del grupo familiar del sentenciado, por lo que aplica la prohibición de la norma que excluyó precisamente de dicho beneficio a los condenados que hagan parte del grupo familiar de la víctima, por

familiar del sentenciado, por lo que aplica la prohibición de la norma que excluyó precisamente de dicho beneficio a los condenados que hagan parte del grupo familiar de la víctima, por ello, se negará dicha petición, sin consideración de los demás requisitos contemplados en la citada disposición, pues tales requisitos deben ser concurrentes y la ausencia de uno de ellos releva a la judicatura del análisis de los demás presupuestos para la concesión del citado beneficio. En el asunto es importante determinar la interpretación que se le debe dar al verbo “permanecer” que consagra la disposición legal. De acuerdo con la Real Academia de la Lengua, en una de sus acepciones significa “referirse o hacer relación a otra, o ser parte integrante de ella”. En este contexto, el Legislador al establecer que el beneficio de la prisión domiciliaria procedía cuando el penado cumpliera la mitad de la pena, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima, lo que quiso decir es que cuando el victimario pertenezca o haga parte integrante del grupo familiar de la víctima, no procede el beneficio de la prisión domiciliaria. No se puede asimilar la inflexión verbal de “permanecer” con la expresión verbal “convivir”, pues de haber sido esta la intención del legislador habría señalado que el condenado no fuera a convivir con la víctima, empero, lo que claramente determinó fue que el sentenciado no permaneciera al grupo familiar de la víctima […].

habría señalado que el condenado no fuera a convivir con la víctima, empero, lo que claramente determinó fue que el sentenciado no permaneciera al grupo familiar de la víctima […]. Asimismo, en sede de apelación, el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, ratificó la negativa con los siguientes fundamentos: […] no existe discusión alguna en este asunto, que el condenado lleva privado de la libertad más de la mitad de la pena, por lo que, en principio sería viable conceder esta gracia; sin embargo, el artículo 38G del Código Penal establece una excepción relativa, a que no puede concederse la prisión domiciliaria cuando el condenado permanezca al grupo familiar de la víctima, situación que se adecúa al caso concreto, pues recuérdese que las víctimas 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA en el proceso radicado 050016000206201657538 son la señora Adriana Andrea Ortega Flórez madre del sentenciado y su compañera permanente, la señora Laura Daniela Zapata Lopera; y en el asunto 6000206201750380. Luego, pese a que se anunció que la medida de prisión domiciliaria solicitada podría cumplirse en dirección del señor padre del sentenciado, quien no tiene ninguna relación con la madre de éste, es decir, distinta a la víctima, advierte el despacho que la norma no distingue respecto del lugar, sino de manera tajante, fija prohibición en estos eventos, como se indicó.

ninguna relación con la madre de éste, es decir, distinta a la víctima, advierte el despacho que la norma no distingue respecto del lugar, sino de manera tajante, fija prohibición en estos eventos, como se indicó. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones mediante las cuales le negaron la prisión domiciliaria. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

11Tutela de 2ª Instancia n.° 112729 MATEO GAVIRIA ORTEGA competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de 2ª Instancia n.° 112729

MATEO GAVIRIA ORTEGA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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