CSJ - STP9302-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP9302-2026 Radicación n.º 154995 (Acta n.° 169)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana YORELIS CECILIA LLANOS GOMEZ contra el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de 2026 . Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó y declaró improcedente la acción ante la posible vulneración por parte Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC (Movistar Colombia) y la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Social de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Fueron recogidos por la autoridad de primera instancia de la siguiente forma:Radicación: 08001220400020250071601

Radicado Interno 154995 Yorelis Cecilia Llanos Gómez Tutela impugnación

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[…] De lo manifestado por la accionante y de lo aportado en los anexos, se desprende que el 13 de agosto de 2025 interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad contra la Fe Públ ica, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros de Barranquilla, bajo el radicado No. 080016104366202500262, por el presunto delito de Falsedad en Documento Privado.

contra la Fe Públ ica, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros de Barranquilla, bajo el radicado No. 080016104366202500262, por el presunto delito de Falsedad en Documento Privado.

Lo anterior, por cuanto, según afirma, fueron adquiridos diversos productos y servicios a su nombre en distintas empresas, sin su autorización ni conocimiento, situación que atribuye a un caso de suplantación personal.

Expone que, con fundamento en dicha denuncia, el 03 de septiembre de 2025 elevó derecho de petición ante Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC (Movistar Colombia), con el propósito de que se revisara y eliminara el reporte negativo efectuado ante las centrales de riesgo, aportando como sustento la denuncia previamente instaurada por la presunta suplantación personal.

Indica que las otras dos empresas ante las cuales figuraba reportada en las centrales de riesgo eliminaron los respectivos registros negativos, al concluir que efectivamente se trataba de un caso de suplantación. No obstante, refiere que ello no ocurrió con Movistar Colombia, pues, pese a haber adelantado los procedimientos internos de validación, la empresa determinó que, una vez cumplida la carga probatoria correspondiente, era posible concluir que fue la propia actora quien adquirió los productos y servicios en cuestión.Radicación: 08001220400020250071601 Radicado Interno 154995 Yorelis Cecilia Llanos Gómez Tutela impugnación

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Sostiene que dicha carga probatoria no le fue puesta en conocimiento, con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción o pronunciarse al respecto, lo cual, a su juicio,

Tutela impugnación

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Sostiene que dicha carga probatoria no le fue puesta en conocimiento, con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción o pronunciarse al respecto, lo cual, a su juicio, vulnera sus garantías fundamentales.

Agrega que incluso realizó diligencia de reconocimiento de firma y huella ante la Notaría, la cual, según afirma, no fue valorada por Movistar Colombia como elemento probatorio idóneo. Considera que la empresa debía proceder a la eliminación del reporte negativo, al menos de manera transitoria, hasta tanto la Fiscalía 23 Seccional emitiera un pronunciamiento de fondo dentro de la indagación identificada con el radicado No. 080016104366202500262.

Con fundamento en lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC (Movistar Colombia) dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2157 de 2021, particularmente a su artículo 7°, en lo relacionado con los casos de suplantación personal.

Finalmente, se destaca que la accionante, en el escrito de tutela, pidió la vinculación de la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros de Barranquilla, a efectos de que se pronuncie respecto de la denuncia presentada el 13 de agosto de 2025, en tanto, a la fecha, no se ha emitido decisión alguna ni se ha adelantado actuación que, según afirma, permita el restablecimiento de sus derechos. […]

III. EL FALLO IMPUGNADO

tanto, a la fecha, no se ha emitido decisión alguna ni se ha adelantado actuación que, según afirma, permita el restablecimiento de sus derechos. […]

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente y negó la acción de tutela . Para loRadicación: 08001220400020250071601

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primero, halló configurado el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela.

Identificó que la accionante presentó otra acción de tutela en los mismos términos. En esa oportunidad fue el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, Atlántico quien la conoció y negó los derechos. Efectivamente lo que se solicitó era ordenarle a Movistar dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2157 de 2021 y que se eliminara sus reportes negativos.

Incluso, estableció que en contra de esa decisión no se utilizó el medio de impugnación previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo que hizo fue interponer una nueva tutela.

En segundo lugar, negó vulneración por parte de la Fiscalía accionada, al ver que solo han transcurrido (6) meses desde que se asignó la denuncia a esa entidad, por lo que no se ha superado el lapso establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Yorelis Cecilia Gómez impugnó. Sostuvo que, aunque existió una acción de tutela anterior, permanece

Código de Procedimiento Penal.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Yorelis Cecilia Gómez impugnó. Sostuvo que, aunque existió una acción de tutela anterior, permanece intacta la vulneración alegada, además, subsistían elementos nuevos que no se valoraron en la primera demanda. En ese sentido no se puede hablar de mala fe ni de abuso del derecho, si no del ejercicio legítimo de defensa.Radicación: 08001220400020250071601

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Señaló que el fallo no aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021 que dispone medidas especiales en casos de suplantación; entre ellas, suspender o eliminar reportes negativos mientras se esclarecen los hechos y garantizar la protección al ciudadano víctima de fraude.

Argumentó un perjuicio irremediable en virtud de su derecho al buen nombre, acceso a créditos y consecuencias económicas y personales graves.

Solicitó revocar el fallo y que en su lugar se conceda el amparo a su derecho fundamental al habeas data y debido proceso.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que

Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados oRadicación: 08001220400020250071601

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amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

8. ¿Procede la acción de tutela para ordenar a entidad Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC (Movistar Colombia) la eliminación de los reportes contenidos en centrales de riesgo de la ciudadana YORELIS CECILIA LLANOS GÓMEZ? O de lo contrario es acertado confirmar el fallo por la configuración de la figura jurídica de la temeridad.

centrales de riesgo de la ciudadana YORELIS CECILIA LLANOS GÓMEZ? O de lo contrario es acertado confirmar el fallo por la configuración de la figura jurídica de la temeridad.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.

9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechaza rán o decidiránRadicación: 08001220400020250071601

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desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente - y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la

descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa tr iple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, laRadicación: 08001220400020250071601 Radicado Interno 154995 Yorelis Cecilia Llanos Gómez Tutela impugnación

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temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1

10. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre

Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con

1 CC T-084-2012Radicación: 08001220400020250071601 Radicado Interno 154995 Yorelis Cecilia Llanos Gómez Tutela impugnación

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1 CC T-084-2012Radicación: 08001220400020250071601 Radicado Interno 154995 Yorelis Cecilia Llanos Gómez Tutela impugnación

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posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones ; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»2

11.Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones coinciden en la presencia de identidad de:

(i) partes, (ii) hechos (causa) y (iii) pretensiones (objeto).

Caso concreto.

12. Para resolver el problema jurídico propuesto, se revisó el expediente. Este corrobora que la pretensión constitucional estudiada es idéntica a la que resolvió el

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de SoledadAtlántico.

13. Es así porque en esa oportunidad la accionante solicitó la aplicación de la Ley 2157 de 2021 para lograr la eliminación transitoria del reporte negativo. De esa manera, aunque se ve que el juez no desarrolló un argumento en contra de sus pretensiones, el medio idóneo para oponerse

2 CC T-649/11 y T-053/12.Radicación: 08001220400020250071601 Radicado Interno 154995 Yorelis Cecilia Llanos Gómez

contra de sus pretensiones, el medio idóneo para oponerse

2 CC T-649/11 y T-053/12.Radicación: 08001220400020250071601 Radicado Interno 154995 Yorelis Cecilia Llanos Gómez Tutela impugnación

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era la impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

14. Sin embargo, la actora no lo utilizó y como bien lo expuso el tribunal, esa era la vía correcta para defender sus derechos y lo que ahora denomina el ejercicio de su defensa.

En efecto, presentar una nueva tutela la sumerge en la configuración de una c onducta temeraria. Es palmaria la identidad de partes, hechos y pretensiones.

15. Por ello, no es posible contradecir a la primera instancia y mucho menos acreditar la configuración del perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en sentencia CCT480/11 determinó que para la existencia de la característica enunciada deben concurrir las siguientes

condiciones:

  1. El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa , el daño se generará prontamente. ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y

amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.Radicación: 08001220400020250071601 Radicado Interno 154995 Yorelis Cecilia Llanos Gómez Tutela impugnación

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16. Analizados estos supuestos, la Sala descarta la existencia de un perjuicio con un alto grado de intensidad que pueda vulnerar un bien jurídico . En efecto, no es necesario adoptar medidas urgentes para responder a algún daño. Todo esto, porque la actora es denunciante en un proceso de suplantación que se encuentra en trámite y solo hasta su culminación se establecerá si ella tiene o no responsabilidad con la obligación reportada.

17. De aquí que, sus argumentos se reducen a un desacuerdo de carácter económico que la tutela no tiene la capacidad de resolver. Finalmente, la Corte está de acuerdo con la primera instancia, en el entendido que, la actora puede instar la defensa de sus intereses en el proceso que radicó en la fiscalía general de la Nación.

18. Visto lo anterior, se confirma el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 08001220400020250071601

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3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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