CSJ - STP9303-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 44001220400020240004301
TUTELA 2ª INSTANCIA
NUMERO INTERNO 138634
LUIS CARLOS EPIAYU
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9303-2024 Radicación N.°138634 Acta No. 167 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS EPIAYU, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024, por la SALA DE TUTELAS 002 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA1, mediante el cual “negó por improcedente el amparo solicitado” contra la FISCALÍA
SEXTA SECCIONAL DE MAICAO, el DIRECTOR DE MEDICINA
LEGAL, el COMANDANTE DE POLICÍA DE CARRETERAS DE LA GUAJIRA, la CLÍNICA RENACER, la POLICÍA JUDICIAL – SIJIN y el C.T.I., todos de RIOHACHA, por la presunta vulneración de 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de julio de 2024.CUI 44001220400020240004301
NUMERO INTERNO 138634
LUIS CARLOS EPIAYU Tutela 2ª Instancia sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Refiere el accionante que su hija NUBIS YULIETH EPIAYU COLÓN
administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Refiere el accionante que su hija NUBIS YULIETH EPIAYU COLÓN fue arrollada por un vehículo el 28 de febrero de la anualidad, a las 7 y 30 de la noche, en el corregimiento La Gloria correspondiente a la jurisdicción del municipio de Manaure, falleciendo a las pocas horas en la clínica Renacer de Riohacha.
Sostiene que el conductor del automotor huyó de la escena del accidente y se embarcó en una camioneta rumbo a Riohacha, sin prestarle auxilio a la víctima. Afirma que llamó al 123 para que la Policía ubicada en el sector de Mayapo interceptara el vehículo en el que se desplazaba la persona que había atropellado a su hija, no obstante, no lo hicieron. Señala que ninguno de los accionados le ha entregado documento alguno, tales como: el levantamiento del cadáver, croquis, historia clínica, necropsia, certificado del proceso, etc. Arguye que la Fiscalía accionada en el proceso No. 202400218, no tiene ningún documento de los atrás mencionados.”
“III.- PETICIONES DEL ACCIONANTE.
Con fundamento en lo anterior pretende se tutelen los derechos invocados, en consecuencia, se ordene: “…a la parte accionada fiscalía sexta seccional de Maicao copia del levantamiento del cadáver, copia de las necropsias, croquis del accidente y certificación de la investigación que cursa en ese despacho y
“…a la parte accionada fiscalía sexta seccional de Maicao copia del levantamiento del cadáver, copia de las necropsias, croquis del accidente y certificación de la investigación que cursa en ese despacho y su estado actual del proceso que cursa con la radicación No 2024-00218. 2CUI 44001220400020240004301
NUMERO INTERNO 138634
LUIS CARLOS EPIAYU Tutela 2ª Instancia …a la fiscalía accionada el oficio dentro de la radicación No 202400218 para la notaría de Riohacha, cualquiera de las dos que existen en este círculo notarial para que se autorice la inscripción del fallecimiento violento de mi hija en el libro de registro civil de defunciones que lleva esa notaria a NUBIS YULIETH EPIAYU COLON identificada con la C.C. No 1.123.402.624. Certificación que debe ser enviada al correo propuesto para hacer el trámite correspondiente de registro indicado. …al director de medicina legal manifestar por qué no ha entregado el dictamen de necropsia a la fiscalía sexta seccional de Maicao dentro de la radicación No 2024-00218 de NUBIS YULIETH EPIAYU COLON y quien traslado hacia esa entidad su cuerpo sin vida. …al comandante de la policía de carreteras accionado para que allegue copia del croquis levantado en la escena del accidente en la fecha ya indicada y que el mismo se entregado en forma inmediata al fiscalía accionada dentro del proceso con radicación No 2024-00218 y así mismo, para que se sirva manifestar el por qué sus unidades acantonadas
indicada y que el mismo se entregado en forma inmediata al fiscalía accionada dentro del proceso con radicación No 2024-00218 y así mismo, para que se sirva manifestar el por qué sus unidades acantonadas en el retén de mayapo no inmovilizaron las camionetas que llevaban al conductor cuando huía del sitio del accidente, teniendo en cuenta que el tráfico a esa hora de la noche es muy poco transitada y estaban alertados; como también el retén funciona las 24 horas. …a la clínica Renacer la entrega de la historia clínica donde conste el procedimiento realizado antes del fallecimiento de mi hija como quienes hicieron el levantamiento de mi hija en esa institución médica y quienes trasladaron su cadáver a medicina legal de Riohacha.”
III. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la sala de Tutelas 002 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, que lo pretendido por el actor, se reducía a que los accionados le suministraran información y copia de varios documentos referentes al accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2024, donde perdió la vida su hija.
3CUI 44001220400020240004301
NUMERO INTERNO 138634
LUIS CARLOS EPIAYU Tutela 2ª Instancia A efectos de adoptar una decisión de fondo, el Tribunal no encontró acreditado el presupuesto de subsidiariedad, ya que el señor LUIS CARLOS EPIAYU, previo a acudir a la acción de tutela, no elevó ninguna solicitud a las autoridades demandadas, tendiente a que le proporcionaran
acreditado el presupuesto de subsidiariedad, ya que el señor LUIS CARLOS EPIAYU, previo a acudir a la acción de tutela, no elevó ninguna solicitud a las autoridades demandadas, tendiente a que le proporcionaran lo pedido. Además, aquellas, al unísono señalaron que no tenían peticiones del accionante pendientes por resolver. Por tanto, la Colegiatura negó por improcedente el amparo constitucional al incumplir el requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien simplemente manifestó que impugnaba la decisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 4CUI 44001220400020240004301
NUMERO INTERNO 138634
LUIS CARLOS EPIAYU Tutela 2ª Instancia fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
LUIS CARLOS EPIAYU Tutela 2ª Instancia fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicho esto, en el presente asunto, para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, que se relaciona con la solicitud de información y expedición de certificaciones de las diligencias y actuaciones realizadas por los diferentes entes demandados, con ocasión del accidente de tránsito acontecido el día 28 de febrero de la anualidad, donde perdió la vida su hija. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Corporación, determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. En el asunto bajo examen, se tiene que el accionante LUIS CARLOS EPIAYU, manifiesta que ninguno de los accionados le ha entregado documentos y que la Fiscalía Sexta Seccional de Maicao no le ha proporcionado un informe sobre el estado actual del proceso que cursa con Radicado No. 2024-00218, con ocasión del fallecimiento de su hija en el accidente de tránsito acaecido el 28 de febrero de la anualidad.
proporcionado un informe sobre el estado actual del proceso que cursa con Radicado No. 2024-00218, con ocasión del fallecimiento de su hija en el accidente de tránsito acaecido el 28 de febrero de la anualidad. En el caso, sin embargo, se incumple el requisito de subsidiariedad por lo siguiente: La Fiscalía Sexta Seccional de Maicao indicó, sobre lo que es 5CUI 44001220400020240004301
NUMERO INTERNO 138634
LUIS CARLOS EPIAYU Tutela 2ª Instancia materia de tutela, que no ha recibido alguna petición del demandante en tutela. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que practicó la necropsia a la fallecida y remitió lo pertinente al ente fiscal, sin que tenga en su haber algún requerimiento del accionante. La Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía departamental de la Guajira se refirió al accidente de tránsito, a la individualización del conductor y a las pesquisas que llevó a cabo en el marco de ese suceso, pero tampoco advirtió acerca de alguna solicitud del libelista que haya resuelto. En igual sentido se pronunció la Clínica Renacer de Riohacha. Desde esa perspectiva, como se anunció en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado tras advertir que se incumple con el requisito de subsidiariedad, en punto del cual: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso
requisito de subsidiariedad, en punto del cual: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2. En este caso, según se desprende de las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, LUIS CARLOS EPIAYU no ha acudido directamente ante ellas para que le pueda ser suministrada la información que requiere, por tanto, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo 2 CC T-177/11 6CUI 44001220400020240004301
NUMERO INTERNO 138634
LUIS CARLOS EPIAYU Tutela 2ª Instancia de carácter subsidiario y residual no pude acudirse a esta para suplir los mecanismos ordinarios que el legislador determinó para tal fin. Así las cosas, como quiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no existe acreditación de haberse
legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no existe acreditación de haberse presentado la petición sobre la que se echa de menos la respuesta. Se aclarará el sentido de lo dispuesto por la primera instancia en punto de declarar improcedente la tutela . Realizada esa precisión, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase 7CUI 44001220400020240004301
NUMERO INTERNO 138634
LUIS CARLOS EPIAYU
Tutela 2ª Instancia
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8