CSJ - STP9303-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9303-2026 Radicación n.º 155142 (Acta n.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ISABEL BERMÚDEZ DE ZAPATA , contra el fallo de tutela dictado el 24 de marzo de 2026. Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:Radicación: 11001020500020260051201
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[…]
La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, « vida en condiciones dignas y humanas y principio de progresividad y no regresividad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se la condenara a
autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Eliécer Zapata Orozco, a partir del 20 de agosto de 2003, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, «en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501520200019700, despacho que, en sentencia de 25 de abril de 2023, resolvió:
Primero. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, formulada por la parte demandada respecto a las mesadas anteriores al 28 de agosto de 2017 y declarar no probadas las demás excepciones.
Segundo. - Declarar que la señora Isabel Bermúdez de zapata, en calidad de cónyuge y beneficiaria, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jorge Eli[é]cer zapata Orozco, prestación a cargo de Colpensiones.
Tercero. - Condenar a Colpensiones, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la demandante, el retroactivo por pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge que fue del señor Jorge Eli[é]cer Zapata Orozco, en la suma de $56.529.401, por el periodo comprendido entre el 28 de
pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge que fue del señor Jorge Eli[é]cer Zapata Orozco, en la suma de $56.529.401, por el periodo comprendido entre el 28 de agosto del 2017 al 30 de abril del 2023, y a partir del 1 de mayo del año en curso la demandada deberá seguir pagando en favor de ella, la mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV, sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada anualidad.Radicación: 11001020500020260051201 Radicado Interno 155142 Isabel Bermúdez de Zapata Tutela impugnación
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Cuarto. - Se autoriza que del retroactivo otorgado se descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Quinto. - Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y desde la causación hasta la ejecutoria indexación.
Inconforme con la anterior determinación, la allí demandante presentó recurso de apelación, en relación con la fecha de reconocimiento del retroactivo, pues estimó que su reconocimiento era desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, por lo que el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
A través de fallo de 27 de junio de 2024 -notificado por edicto de 28 de junio de 2024 -, el Tribunal convocado revocó la decisión de primer grado en su integridad, al considerar, en síntesis, que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y dentro del tránsito legislativo de la norma anterior
decisión de primer grado en su integridad, al considerar, en síntesis, que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y dentro del tránsito legislativo de la norma anterior - artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin cumplir los requisitos allí establecidos para dejar causada la pensión.
Agregó que «no desconocía el principio de la condición m[á]s beneficiosa», pero advirtió que, contrario al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que aplicó el a quo en la decisión de primera instancia, como colegiado se ceñía a los postulados de la sentencia CSJ SL4650 -2017 proferida por esta Sala especializada de la Corte, al ajustarse «al principio de seguridad jurídica y establece [rse] dentro de un marco que respond [ía] más al interés general sobre el particular y a la sostenibilidad fina nciera del sistema», resaltando con ello la imposibilidad de reconocer la pensión bajo el Decreto 758 de 1990.
El expediente se devolvió al juzgado de origen el 30 de julio de 2024.
En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial convocada transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que desconoció que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, tal y como justamente lo reconoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Agrega que actualmente tiene 79 años, que pertenece al
la Corte Constitucional, cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, tal y como justamente lo reconoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Agrega que actualmente tiene 79 años, que pertenece al grupo de SisbénB6 en situación de pobreza moderada, asíRadicación: 11001020500020260051201 Radicado Interno 155142 Isabel Bermúdez de Zapata Tutela impugnación
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como al régimen subsidiado en salud y que no percibe ningún tipo de pensión, salarios o rentas.
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que confirme la de primer grado con la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2026 y se inadmitió por medio de auto de 5 de marzo de esta anualidad, al advertirse que la abogada que interpuso la petición de resguardo constitucional a nombre de la promotora no allegó poder que la facultara para hacerlo.
Subsanado lo anterior, el trámite tuitivo se admitió en auto de 18 de marzo de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
[…]
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción . Determinó que la accionante incumplió el requisito de inmediatez, pues interpuso la demanda una vez transcurrió el plazo razonable de (6) meses que impuso la jurisprudencia. En efecto, la decisión censurada se notificó el 28 de junio de 2024 y la tutela se presentó el 24 de febrero de 2026.
4. Adicional a ello, también desconoció el requisito de subsidiariedad porque no agotó el mecanismo judicial idóneoRadicación: 11001020500020260051201
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para controvertir la decisión cuestionada, esto es, el recurso extraordinario de casación.
5. Precisó que la acción de tutela no puede sustituir los medios ordinarios ni extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ni emplearse como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales.
6. Advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Aunque la accionante alegó condiciones de vulnerabilidad, no demostró que existiera un daño inminente, grave y urgente que hiciera impostergable la protección, razón por la cual no se
constitucional como mecanismo transitorio. Aunque la accionante alegó condiciones de vulnerabilidad, no demostró que existiera un daño inminente, grave y urgente que hiciera impostergable la protección, razón por la cual no se justificaba apartarse de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Isabel Bermúdez de Zapata impugnó. Expuso que la Corte Constitucional en las Sentencias T217 y T-505 de 2013 señaló que, en algunos casos, un término de 2 años es razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.
Propone que se analice tales particularidades. Argumenta que es un sujeto de especial protección constitucional. Indicó que como la tutela busca el reconocimiento de una pensión de sobrevinientes, la ausencia de esta genera un impacto directo en suRadicación: 11001020500020260051201 Radicado Interno 155142 Isabel Bermúdez de Zapata Tutela impugnación
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subsistencia económica , lo que ocasiona un perjuicio irremediable.
8. Precisó que no utilizó el recurso porque no constituía un medio de defensa eficaz. Alegó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando los medios no son efectivos. Reiteró que el incumplimiento formal de esos requisitos no puede convertirse en un obstáculo para la protección de derechos fundamentales. Solicitó que se revoque el fallo y se amparen sus prerrogativas.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. Esta Sala es competente para resolver la
protección de derechos fundamentales. Solicitó que se revoque el fallo y se amparen sus prerrogativas.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001020500020260051201
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11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
12. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de junio de 2024 cercenó los derechos fundamentales al debido proceso de Isabel
Bermúdez Zapata.
b. Problema jurídico
12. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de junio de 2024 cercenó los derechos fundamentales al debido proceso de Isabel
Bermúdez Zapata.
Acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
14. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unRadicación: 11001020500020260051201 Radicado Interno 155142 Isabel Bermúdez de Zapata Tutela impugnación
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perjuicio irremediable . Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
15. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del
vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
15. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
16. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara laRadicación: 11001020500020260051201
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irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
Configuración de los requisitos generales.
17. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esta identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. No se ataca un fallo de tutela. Sin embargo,
vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esta identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. No se ataca un fallo de tutela. Sin embargo, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad como pasa a explicarse.
Del requisito de subsidiariedad
18. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela
en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotad o los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)Radicación: 11001020500020260051201 Radicado Interno 155142 Isabel Bermúdez de Zapata Tutela impugnación
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19. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o
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19. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
20. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
21. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
22. En este caso, la Corporación evidenció que, como lo adujo el a quo , se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. Esto, porque la demandante contó con el mecanismo extraordinario de casación para controvertir la decisión cuestionada, pero no lo ejerció ni acreditó su carga procesal.
23. Esta Sala ha reiterado que corresponde a la parte accionante promover los recursos disponibles a su alcance.
Isabel Bermúdez de Zapata contó con el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia deRadicación: 11001020500020260051201 Radicado Interno 155142 Isabel Bermúdez de Zapata Tutela impugnación
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segunda instancia censurada. En caso de que le fuera
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segunda instancia censurada. En caso de que le fuera denegado, disponía del de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negara la admisión de este.
24. Frente a lo alegado en el escrito impugnatorio, se recuerda al accionante que solo al juez ordinario le correspondía determinar si la negativa, fundada en la eficacia del recurso, era cierta. En este contexto, el mero alegato de ineficacia no habilita acudir a la acción de tutela. Esta no puede suplir las instancias ordinarias ni fungir como un mecanismo alternativo frente a una decisión judicial desfavorable.
25. Además, es deber del accionante exponer s u inconformidad en los recursos dispuestos para ello . Esto, como primer alcance para satisfacer su pretensión . La jurisprudencia constitucional ha sido constante cuando señala que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustitutivo y que solo procede tras agotarse la jurisdicción ordinaria o ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Ninguna de estas hipótesis se acreditó en este asunto.
26. La falta de diligencia procesal de la parte accionante impide concluir que la tutela era el único medio idóneo de protección. Sobre todo, porque también se desconoció la inmediatez sin justificarse sólidamente la inactividad.Radicación: 11001020500020260051201
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inmediatez sin justificarse sólidamente la inactividad.Radicación: 11001020500020260051201 Radicado Interno 155142 Isabel Bermúdez de Zapata Tutela impugnación
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Primero para acudir a casación y segundo para intervenir en tutela. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A126A70AD7F59871410873149F5E8E205A64220E7CDCC05DE33CC12D1AA74222
Documento generado en 2026-06-03
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