CSJ - STP9304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9304-2024 Radicación N.° 138441 Acta No. 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SILVA PUERTO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de mayo
de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1, mediante el cual, declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO
TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE
GARANTÍAS y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de junio de 2024.CUI 11001220400020240177001
Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «La parte actora narra que el 28 de febrero de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco del trámite de incidente de desacato emitió auto a través del cual, en su
«La parte actora narra que el 28 de febrero de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco del trámite de incidente de desacato emitió auto a través del cual, en su condición de subdirectora de la sucursal Bogotá de Capital Salud EPS, la sancionó con un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior decisión fue confirmada integralmente en grado de consulta, mediante auto emitido el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado 44 Penal del Circuito. Posteriormente Capital Salud EPS solicitó en varias oportunidades (11, 22 de marzo y 23 de abril de 2024) la inaplicación de la sanción, aportando elementos que acreditan el cumplimiento de la orden de tutela y refiriendo decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia (SU 034 de 2018, T 123 de 2010) y de la Corte Suprema de Justicia (STP10771 de 2023, ATP085 de 2024). No obstante, dice el apoderado de la actora, el juez de conocimiento negó el estudio de las solicitudes y las pruebas, incurriendo en una vía de hecho. Considera que el juez de conocimiento desconoce la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que rige en materia de incidente de desacato, puntualmente obvió el precedente jurisprudencial sobre la cesación de los efectos jurídicos ante el cumplimiento de las órdenes constitucionales, pues ante la sanción en el trámite incidental si
incidente de desacato, puntualmente obvió el precedente jurisprudencial sobre la cesación de los efectos jurídicos ante el cumplimiento de las órdenes constitucionales, pues ante la sanción en el trámite incidental si «…el sujeto accionado, en este caso Capital Salud EPS, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia y darle cumplimiento a la orden judicial.» Detalla que el incidente de desacato prosperó por la no prestación del servicio de enfermería, el cual garantizó desde marzo de 2024, por parte de la IPS Teramed, lo que informó al despacho judicial. Así mismo, dio prioridad al caso gestionando el servicio de enfermería, al cual ha hecho seguimiento diario a través de fotografías que remite laCUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 3 enfermera, también ha coordinado los horarios con la madre de la menor paciente. Hace una extensa exposición de apartes doctrinales y jurisprudenciales sobre la acción de tutela contra providencia judicial y sus causales de procedencia, entre las que resalta el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad de Sandra Carolina Silva Puerto y pretende se ordene a los Juzgados 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 44 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, dejar sin valor ni efecto las sanciones de multa y arresto impuestas.» Como medida provisional solicitó suspender las sanciones de arresto y multa que fueron impuestas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
de multa y arresto impuestas.» Como medida provisional solicitó suspender las sanciones de arresto y multa que fueron impuestas.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de mayo de 2024, negó la medida provisional solicitada al considerar que no estaba demostrada “la urgencia e imperiosa necesidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados”.
Ahora bien, la señalada autoridad, el 31 de marzo de 2024, resolvió negar el amparo constitucional teniendo en consideración entro otros, los siguientes argumentos:
«En síntesis, la Sala encuentra que las decisiones judiciales censuradas por vía de tutela, no adolecen de los vicios anunciados por la accionante, por tanto, no afectan la estructura del debido proceso, en la medida que el funcionario emitió un pronunciamiento de fondo sobre la posibilidad de levantar las sanciones impuestas por desacato, concluyendo que esCUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 4 necesario mantenerlas en firme, dadas las particularidades del caso, lo cual no contraría la jurisprudencia constitucional que rige la materia. No hay que pasar por alto, que cuando las decisiones judiciales están fundamentadas en discernimientos razonables, lógicos y plausibles, como se advierte en el sub examine, la tutela no es el mecanismo para cuestionarlas, por cuanto la acción constitucional no se erige ante el
fundamentadas en discernimientos razonables, lógicos y plausibles, como se advierte en el sub examine, la tutela no es el mecanismo para cuestionarlas, por cuanto la acción constitucional no se erige ante el ordenamiento jurídico como una instancia adicional o complementaria de las decisiones de los jueces ordinarios, tendiente a anteponer el criterio del tutelante sobre el de aquellos. Solo resta por agregar, que aunque el apoderado de la accionante anuncia la afectación de los derechos al mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad de Sandra Carolina Silva Puerto, ningún argumento expuso para acreditar que con el cumplimiento de las sanciones impuestas por un juez de la república, en un proceso que surtió las etapas correspondientes y en pronunciamiento judicial argumentado, tales garantías se ponen en entredicho. En consecuencia, al no verse afectados los derechos al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se negará el amparo solicitado.»
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo SANDRA CAROLINA SILVA PUERTO, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, al considerar que la medida provisional que había solicitado pretendía evitar la “inminente e irreparable afectación al derecho fundamental a la libertad individual” , por cuanto se habían librado oficios a la Policía Nacional y a la DIJIN, así como al Consejo Superior de la Judicatura para hacer efectivas las sanciones de arresto y multa.
También manifestó que cuando se dio inicio al trámite del incidente de desacato la usuaria no contaba con la orden médica por parte
hacer efectivas las sanciones de arresto y multa. También manifestó que cuando se dio inicio al trámite del incidente de desacato la usuaria no contaba con la orden médica por parte del profesional de la salud tratante, sin embargo, Capital Salud gestionó loCUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 5 pertinente para así poder adelantar lo relacionado a la autorización y posterior prestación del servicio. Afirmó que los servicios no se suspendieron de manera arbitraria por la EPS-S sino con ocasión de la ausencia de orden médica, dado que la misma “no cumplía con los requisitos normativos para su autorización”, por cuanto no señalaba “la clasificación única de procedimientos en salud” lo que ocasionó que Capital Salud no pudiera autorizar los servicios requeridos por la usuaria. Precisó además que una vez se obtuvo la orden médica, Capital Salud procedió a “gestionar el servicio de enfermería a la usuaria” desde el mes de marzo de 2024, ocho horas diarias de domingo a domingo. Así pues, consideró que no hubo dolo por parte de la entidad y que a la usuaria se le han garantizado los servicios de salud de manera oportuna. Por lo anterior, aduce que se debe dar aplicación a lo señalado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el sentido de que, una vez acreditado el cumplimiento, así este sea extemporáneo, lo procedente es dejar sin efecto o revocar las sanciones que se hayan impuesto durante el trámite incidental, para lo cual citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales.
es dejar sin efecto o revocar las sanciones que se hayan impuesto durante el trámite incidental, para lo cual citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales. Tampoco comparte la afirmación realizada por la primera instancia en punto de que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se haya pronunciado de fondo frente a lo pretendido, pues en su criterio en el último pronunciamiento se trata de “un fundamento subjetivo y caprichoso”, en donde no se menciona “con claridad cual fue el daño que se le causó a la afiliada por la no prestación del servicio deCUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 6 enfermería”, para lo cual procede a exponer aspectos relacionados con el daño en la medicina. Al respecto y para desarrollar lo pertinente a que el daño no se puede reparar señaló que informó al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en su debida oportunidad que según documentación allegada por la IPS TERAMED calendada 19 de febrero de 2024, la paciente no era candidata para el servicio de enfermería. Posteriormente desarrolló temas relacionados con el servicio de enfermería y su diferencia con el cuidador, afirmando lo siguiente: «En este caso se puede evidenciar que, el servicio de enfermería se ordenó por los signos clínico de cansancio que presentaba la Mamá de la afiliada mas no por las patologías que manifestaba la paciente MPMA, es claro entonces que el servicio ordenado y garantizado por esta EPS-S no presenta ningún daño irreparable a la paciente, en el análisis medico
la afiliada mas no por las patologías que manifestaba la paciente MPMA, es claro entonces que el servicio ordenado y garantizado por esta EPS-S no presenta ningún daño irreparable a la paciente, en el análisis medico dado por la pediatra se menciona que, se presentaron mejoras para la madre de la menor luego de la prestación del servicio de enfermería, concluyendo así que el servicio que requiere la afiliada es un servicio SOCIAL y no de SALUD, por lo que la prestación o no de este servicio no causaría algún daño irreparable a la salud de la paciente. Así entonces, no existe un daño que ya no se puede reparar, inclusive no existe ningún daño causado a la afiliada, por cuanto la no prestación del servicio no causó un perjuicio de salud a la usuaria.» Por otro lado, manifestó que en el presente asunto contrario a lo señalado por la primera instancia sí es aplicable la Sentencia SU-034/18. Finalmente, la accionante solicitó: 1. «REVOCAR el fallo en su integralidad conforme a las razones expuestas con anterioridad.CUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 7
2. MODIFICAR el numeral primero de la providencia en referencia, a fin de dejar sin efecto o revocar las sanciones impuestas contra la señora SANDRA CAROLINA SILVA PUERTO , esto teniendo en cuenta los fundamentos médicos, jurídicos y de hecho expuesto en el presente escrito, REVOCANDO así la orden proferida en primera instancia.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se valore el material probatorio y ante la carencia de objeto y la ausencia de responsabilidad subjetiva,
SE ORDENE al JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL FUNCION
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se valore el material probatorio y ante la carencia de objeto y la ausencia de responsabilidad subjetiva,
SE ORDENE al JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL FUNCION
CONTROL GARANTIAS BOGOTÁ D.C y el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÀ, dejar sin valor ni efecto la sanción de Multa y arresto impuesta mediante auto del 28 de febrero de 2024, y notificado el 29 de febrero de 2024.
4. Que, como resultado de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sanción impuesta, ordenando la inejecución y/o inaplicación de la orden de arresto y multa, se emitan los oficios correspondientes al Consejo
Superior de la Judicatura, SIJIN, DIJIN y Policía.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismoCUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 8 transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos el numeral primero de la decisión proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por medio de la cual en su condición de subdirectora de la sucursal Bogotá de Capital Salud EPS, la sancionó con un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada en segunda instancia el 6 de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito del mismo distrito judicial. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve
confirmada en segunda instancia el 6 de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito del mismo distrito judicial. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantíasCUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 9 fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados
que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.CUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 10 De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 11 e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 2 Ibídem.CUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 12 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela,
contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.CUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 13 De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que ya interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió sancionarla sin que proceda otra vía judicial; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia
judicial, toda vez que ya interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió sancionarla sin que proceda otra vía judicial; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 6 de marzo de 2024-, y no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura el defecto material o sustantivo, presupuesto de carácter específico que no encontró acreditado la primera instancia al negar la protección solicitada. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto material o sustantivo, se puede presentar, entre otros casos, cuando «se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto». En el presente evento, SANDRA CAROLINA SILVA PUERTO pretende que por vía de tutela se ordene al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Bogotá, dejar sin valor ni efecto las sanciones de multa y arresto impuestas en su contra.CUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 14 Valga la pena precisar que la usuaria Eliana Marcela Álvarez Loaiza en representación de su menor hija interpuso acción de tutela con la
Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 14 Valga la pena precisar que la usuaria Eliana Marcela Álvarez Loaiza en representación de su menor hija interpuso acción de tutela con la finalidad de garantizar sus derechos a la salud, vida y seguridad social, amparo que fue concedido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 10 de septiembre de 2017, dentro del trámite constitucional adelantado dentro del radicado 201700099, ordenando a Capital Salud lo siguiente: «SEGUNDO.- ORDENAR a CAPITAL SALUD E.P.S.-S que conjuntamente con la I.P.S. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE u otra adscrita a red contratada, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinan, dispongan lo pertinente y adopten las medidas y acciones necesarias tendientes a autorizar, programar y garantizarle a la menor M.P.M.A, los controles y atención con los médicos especialistas en NEUROPEDIATRIA, PEDIATRIA, FISIATRIA Y REHABILITACIÓN PEDIATRICA Y DERMATOLOGÍA como lo prescriben los galenos tratantes, para la continuidad del tratamiento de sus enfermedades MICROCEFALIA,
INFECCIÓN CITOMEGALOVIRICA CONGENITA, PARÁLISIS
CEREBRAL EPÁSTICA, RETARDO DEL DESARROLLO Y RETRASO
PSICOMOTOR SECUNDARIO A MICROCEFALIA.
INFECCIÓN CITOMEGALOVIRICA CONGENITA, PARÁLISIS
CEREBRAL EPÁSTICA, RETARDO DEL DESARROLLO Y RETRASO
PSICOMOTOR SECUNDARIO A MICROCEFALIA.
TERCERO.- ORDENAR a CAPITAL SALUD E.P.S.-S, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta providencia, coordine, disponga lo pertinente y adopte las medidas y acciones necesarias tendientes a garantizarle a la menor M.P.M.A la prestación del TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD, de todos y cada uno de los servicios POS y NO POS que requiera, entre otros, exámenes, procedimientos especiales y quirúrgicos, medicamentos, insumos, suplementos nutricionales o alimenticios, consultas con especialistas, controles, terapias y los demás que sean prescritos por los médicos tratantes, en virtud de sus enfermedades y las que de ellas se deriven, de manera oportuna, en la cantidad, con la continuidad frecuencia, cronicidad y periodicidad, que le fueran ordenados por los profesionales de la medicina, eximiéndola de engorrosos trámites administrativos que sugieran dilación del servicio oCUI 11001220400020240177001 Número interno 138441 Tutela impugnación Sandra Carolina Silva Puerto 15 atención en salud y del pago de cualquier clase de estipendio para acceder a los mismos.» Ahora bien, Eliana Marcela Álvarez Loaiza, promovió trámite incidental de desacato por cuanto Capital Salud EPS no estaba cumpliendo
acceder a los mismos.» Ahora bien, Eliana Marcela Álvarez Loaiza, promovió trámite incidental de desacato por cuanto Capital Salud EPS no estaba cumpliendo el fallo, al no prestar los servicios de enfermería intra y extramural 12 horas. Así pues dentro del tramite incidental por desacato identificado con el radicado 2024-0006, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 28 de febrero de la presente anualidad resolvió declarar que la accionante Sandra Carolina Silva Puerto, en su calidad de subdirectora de la Sucursal Bogotá de Capital Salud E.P.S.-S S.A.S., no había acatado la orden dada dentro de la sentencia de tutela proferida por ese mismo Juzgado el día 10 de septiembre de 2017, por lo que le impuso la sanción de arresto por un (1) día y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en decisión del 6 de marzo de 2024, quedando ejecutoriada el siete del mismo mes y año. Dentro de los argumentos expuestos por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para adoptar tal determinación están los siguientes: Frente a este punto, el Despacho diciente del crit