CSJ - STP9304-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9304-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9304-2026 Radicación n.º 154985 (Acta n.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO , contra la determinación emitida el 10 de abril de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas . Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas por falta de legitimación en la causa por activa.
II. HECHOS25000220400020260025101
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2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
El abogado LEIDER ALEXANDER considera que el despacho judicial accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de ESNEIDER, toda vez que, desde mediados del año pasado, cumplió el favor objetivo para que se le conceda libertad condicional. No obstante, refiere que, en virtud de un traslado de establecimiento penitenciario, así como de situaciones que considera dilatorias por parte del juzgado ejecutor, no se ha accedido a la pretensión liberatoria, pues, mediante auto del pasado 26 de enero negó el mecanismo sustitutivo, basándose en valoraciones subjetivas de la
situaciones que considera dilatorias por parte del juzgado ejecutor, no se ha accedido a la pretensión liberatoria, pues, mediante auto del pasado 26 de enero negó el mecanismo sustitutivo, basándose en valoraciones subjetivas de la conducta punible y tampoco le ha dado trámite a la solicitud que radicó su prohijado el 10 de febrero siguiente.
Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se ordene i) dejar sin efectos las consideraciones expuestas en auto del pasado 26 de enero, ii) convalidar su personería para actuar como abogado de ESNEIDER y que iii) el juzgado vigía emita una respuesta de fondo sobre la última solicitud de libertad condicional.
III. EL AUTO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional en nombre de Esneider Palacio Ocampo . No acreditó estar facultado, mediante poder especial o a través de la figura de la agencia oficiosa, para abogar por las garantías del sentenciado.
IV. IMPUGNACIÓN25000220400020260025101
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4. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO impugnó la decisión. Insistió en que «el derecho a la libertad de su prohijado no es una pretensión futura, es una realidad jurídica consolidada hace casi un año».
4. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO impugnó la decisión. Insistió en que «el derecho a la libertad de su prohijado no es una pretensión futura, es una realidad jurídica consolidada hace casi un año».
4.1. Señaló que el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), mediante auto interlocutorio n.° 2879, certificó que al sentenciado solo le restaban cuatro (4) días para cumplir el factor objetivo exigido para acceder a la libertad condicional.
4.2 Indicó que el expediente se remitió por competencia al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) el 26 de agosto de 2025. A su juicio, «lo que debió ser un trámite de verificación inmediata se convirtió en una parálisis administrativa de meses, configurando una privación de la libertad que carece de título legal válido».
4.3. Afirmó que, durante el trámite constitucional, el juzgado ejecutor incurrió en irregularidades al practicar la diligencia de verificación. Señaló que omitió ratificar su personería jurídica y centró la actuación en cuestionamientos subjetivos. En su criterio, el Tribunal validó indebidamente esa actuación para declarar improcedente el amparo.
4.4. Asimismo, señaló que solo con ocasión de la acción de tutela «apareció» un auto fechado del 14 de marzo de 2026, publicado el 20 siguiente y notificado entre el 24 y 26 del25000220400020260025101
4.4. Asimismo, señaló que solo con ocasión de la acción de tutela «apareció» un auto fechado del 14 de marzo de 2026, publicado el 20 siguiente y notificado entre el 24 y 26 del25000220400020260025101 Radicado Interno 154985 Leider Alexander Bravo Caicedo Tutela impugnación
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mismo mes. En su sentir, e l Tribunal confundió el derecho de petición con los derechos a la libertad y dignidad humana.
4.5. Finalmente, sostuvo que se configuró una vía de hecho por defecto s factico y procedimental, dado que la respuesta emitida por el juzgado accionado no materializó la libertad del sentenciado. Además, consideró que la ausencia de poder especial obedeció a barreras administrativas y no a la falta de voluntad del interno.
4.6. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene la libertad condicional inmediata de su prohijado.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. La legitimación en la causa por activa.
6. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando
Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. La legitimación en la causa por activa.
6. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de25000220400020260025101
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los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
7. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
8. De la lectura del articulado se puede establecer lo
siguiente:
- Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
- Que cuando se trata de un representante judicial,
sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
- Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de25000220400020260025101
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derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
- Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
9. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997,
recordó que:
la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y
(énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda . (énfasis fuera del original).
10. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya25000220400020260025101
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protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.
11. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial . Frente a la figura de «agencia oficiosa» es preciso que medie la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.
c. Agente oficioso
oficiosa» es preciso que medie la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.
c. Agente oficioso
12. En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional definió una regla para casos en los que en la tutela no se informa que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso para defenderlos. Para estos casos la jurisprudencia
ha mencionado:
[…]
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede25000220400020260025101
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ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad públi ca. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
(artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:
«(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se25000220400020260025101 Radicado Interno 154985 Leider Alexander Bravo Caicedo
«(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se25000220400020260025101 Radicado Interno 154985 Leider Alexander Bravo Caicedo Tutela impugnación
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desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».
13. En este sentido, puede promover se derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente –, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
d. Caso concreto
14. En este caso, LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO acude al mecanismo constitucional en defensa de los derechos de Esneider Palacio Ocampo . Pretende que se deje sin efectos el auto emitido el 26 de enero de 2026 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que negó la libertad condicional. A su juicio, el procesado cumplía con el factor objetivo para la concesión de ese mecanismo sustitutivo.
Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que negó la libertad condicional. A su juicio, el procesado cumplía con el factor objetivo para la concesión de ese mecanismo sustitutivo.
15. Revisado el expediente, s e evidencia que Esneider Palacio Ocampo está privado de libertad. La jurisprudencia ha establecido que entre el Estado y las personas privadas de25000220400020260025101
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la libertad surgen relaciones especiales de sujeción, entendida esta como:
una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento (Negrita ajena al texto original) (CC T – 002 de 2018).
16. En virtud de esta relación, surgen para el Estado obligaciones dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas prerrogativas que no pueden restringirse como lo es el acceso a la administración de justicia (CC T 049 de 2016).
17. La Sala no desconoce la situación de privación de la
libertad, en especial de aquellas prerrogativas que no pueden restringirse como lo es el acceso a la administración de justicia (CC T 049 de 2016).
17. La Sala no desconoce la situación de privación de la libertad de los internos. Sin embargo, ello no significa que estén en estado de indefensión para promover la protección de sus derechos fundamentales.
18. Bajo ese marco, la Sala comparte la postura adoptada por el tribunal de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO sostuvo que la procedencia de la agencia oficiosa se justificaba por la imposibilidad fáctica derivada de la reclusión y por presuntas25000220400020260025101
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omisiones estatales que impidieron formalizar el poder especial. Sin embargo, esas circunstancias no resultan suficientes para demostrar la agencia oficiosa
19. Esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en una situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. Tal circunstancia, no se advierte en este caso, pues la privación de la libertad en centro carcelario no implica, por sí sola, que Esneider Palacio Ocampo no pudiera promover directamente la acción constitucional. Para ello, podía acudir a la oficina de jurídica o usar el correo dispuesto por cada institución carcelaria
[CSJ, ATP893-2022, entre otras].
20. Tampoco resultan suficientes las afirmaciones relacionadas con las presuntas barreras administrativas ni
o usar el correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].
20. Tampoco resultan suficientes las afirmaciones relacionadas con las presuntas barreras administrativas ni con la omisión de practicar una visita judicial para ratificar el poder. Esas circunstancias no demuestran la imposibilidad de Palacio Ocampo para acud ir directamente al mecanismo constitucional ni relevan al accionante de acreditar los presupuestos exigidos para actuar como agente oficioso. Además, el reconocimiento del actor como defensor dentro del proceso penal no lo facultan automáticamente para promover la presente acción de tutela . Ello exige acreditar poder especial o el cumplimiento de los requisitos propios de la agencia oficiosa.
21. Se destaca que la Sala flexibilizó el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud25000220400020260025101
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de la pandemia COVID-19. Pero en este caso, en la demanda no se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda valorarse en esta instancia judicial.
22. Bajo ese panorama, los requisitos jurisprudenciales y legales para la configuración de la legitimidad por activa de BRAVO CAICEDO no convergen en el asunto. Por ello, el juez constitucional no está habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.
23. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. No obstante, se aclara que, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa, lo
23. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. No obstante, se aclara que, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa, lo procedente era rechazar la solicitud de amparo.
e. Cuestión final
24. Finalmente, se precisa al ciudadano Esneider Palacio Ocampo que, si considera vulneradas sus garantías por la actuación de la s autoridades competentes, puede acudir directamente al mecanismo constitucional . También podrá hacerlo por conducto de agente oficioso o apoderado judicial, siempre que acrediten las exigencias previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de25000220400020260025101 Radicado Interno 154985 Leider Alexander Bravo Caicedo Tutela impugnación
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Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F757ECD065E8850D9E3AC9B8606BB1CFD9624B610C5FFC98695D2B499149AEC0
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