CSJ - STP9305-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP9305-2026 Radicación n.° 154977 (Acta n.° 169)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la impugnación formulada por el accionante EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO, contra la sentencia del 14 de abril de 2026 1.Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de petición, hábeas data, trabajo, buen nombre, mínimo vital, debido proceso y vida digna aparentemente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 26 Seccional de la capital del Cesar.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 27 de abril de 2026.Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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Al trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalías Seccional de Valledupar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. . Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

de Valledupar en sentencia de primera instancia:

El accionante EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO, manifestó que, a finales del año 2024, fue excluido de un proceso de selección laboral en la empresa DRUMMOND

de Valledupar en sentencia de primera instancia:

El accionante EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO, manifestó que, a finales del año 2024, fue excluido de un proceso de selección laboral en la empresa DRUMMOND LTD. Debido a que, en los filtros de seguridad de la compañía, resultó que figuraba una investigación p enal activa en su contra dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA).

Manifestó que ante tal situación contrato asesoría jurídica y se constató de la existencia de una denuncia por el presunto delito de amenazas, instaurada el (17) de julio de dos mil veintidós (2022) por el señor Michael Wilson Conde Gómez bajo el radicado No. 20001 -60-01075-2022-55983-00. A pesar del tiempo transcurrido, la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, Cesar mantuvo el proceso en etapa de indagación por más de tres (3) años y (9) nueve meses, sin realizar una vinculación formal ni formular imputación de cargos, incurriendo en una prolongada inactividad procesal.

Por ello y con el propósito de resolver su situación jurídica, según indicó, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) solicitó información sobre el estado del proceso y requirió ser citado a diligencia de interrogatorio, la cual se llevó a cabo el veinte (20) de agosto del mismo año. Posteriormente, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis

Posteriormente, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), elevó solicitudes de arch ivo del proceso, las cuales fueron negadas sistemáticamente bajo el argumento de que el caso se encontraba en investigación.

Ante la falta de avances, el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) radicó una PQRSF desde la página de la fiscalía, la cual fue radicada bajo No. 2026203100541321,Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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alegando la mora judicial injustificada, el vencimiento de los términos legales y solicitando el archivo inmediato del proceso. Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo por parte de la fiscalía, mientras el proceso permanecía en el Sistema de Seguimiento de la Fiscalía en estado "en trámite".

Finalmente, el accionante alegó que la omisión de la Fiscalía superó con creces el plazo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación. Esa parálisis procesal y la permanencia del registro negativo en el SPOA, según indicó, vulneraron sus derechos fundamentales, dado que a sus 42 años la anotación se convirtió en una barrera para acceder al mercado laboral. Manifestó que lo anterior impactó directamente en el mínimo vital de su núcleo familiar, compuesto por su esposa

fundamentales, dado que a sus 42 años la anotación se convirtió en una barrera para acceder al mercado laboral. Manifestó que lo anterior impactó directamente en el mínimo vital de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y tres hijos bajo su cargo, dado que él es el único proveedor económico del hogar y la visibilidad de dicho dato negativo ante potenciales empleadores cercenó su posibilidad de obtener un sustento digno.

En consecuencia, solicitó:

Que se tutelen sus derechos fundamentales al Habeas Data, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al derecho de petición.

Que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procediera al archivo definitivo de la indagación bajo el radicado No. 200016001075202255983 y a la eliminación inmediata y definitiva de toda i nformación que lo vinculara con dicha noticia criminal en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA).

De manera subsidiaria, en caso de no prosperar la pretensión principal, se ordenará a la fiscalía, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, emitiera una respuesta clara, congruente y de fondo a los derechos de petición radicados en los años 2024, 2025 y 2026 y, que se fijará un plazo no superior a treinta (30) días para que la Fiscalía definiera su situación jurídica.

Que, al valorar la procedencia del amparo, se tuviera en cuenta la afectación directa sobre los derechos fundamentales de los niños y adolescentes que integran su núcleo familiar.Impugnación de tutela

situación jurídica.

Que, al valorar la procedencia del amparo, se tuviera en cuenta la afectación directa sobre los derechos fundamentales de los niños y adolescentes que integran su núcleo familiar.Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 14 de abril de 2026, declaró la improcedencia de la acción.

3. Como fundamento de su decisión, precisó que no evidenció omisión atribuible a la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, pues el actor presentó su solicitud el 12 de marzo de 2026 e interpuso la acción el 7 de abril siguiente.

Es decir, trascurrieron 13 días hábiles, lapso comprendido dentro del término de 15 días «para emitir una respuesta de fondo, según lo previsto en la Ley 1755 de 2015».

4. En ese contexto consideró que, para el momento de la presentación de la demanda de tutela, la petición se encontraba dentro del plazo, razón por la cual, no podía configurarse la mora atribuida.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO lo impugnó, su desacuerdo se fundamentó en

lo siguiente:

5.1. . Indicó que, para el 15 de abril de 2026, fecha en la que presentó la impugnación, la Fiscalía accionada aún no había emitido respuesta a su petición, pese a haber

lo siguiente:

5.1. . Indicó que, para el 15 de abril de 2026, fecha en la que presentó la impugnación, la Fiscalía accionada aún no había emitido respuesta a su petición, pese a haber trascurrido 23 días hábiles desde su radicación.Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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5.2. Reprochó que la magistratura de primer grado se limitó a abordar lo concerniente al derecho de petición y omitió pronunciarse sobre los demás reproches que formuló en la demanda . Puntualmente el retraso del ente acusador en resolver la investigación 200016001075202255983, aspecto que afecta su derecho fundamental al habeas data y trabajo.

5.3. Solicitó la aplicación del precedente de la Corte Constitucional en la causa T-125 de 2025 que, a su juicio, resolvió un supuesto fáctico análogo a lo planteado en esta ocasión.

6. Con lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, el amparo de sus derechos fundamentales al hábeas data, nombre y trabajo y en ese

sentido:

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia: - ELIMINE de manera inmediata y definitiva del registro de consulta pública del Sistema Penal Oral Acusatorio

(SPOA) toda la información que me vincule con la noticia criminal No. 200016001075202255983.

siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia: - ELIMINE de manera inmediata y definitiva del registro de consulta pública del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) toda la información que me vincule con la noticia criminal No. 200016001075202255983. - ARCHIVE la investigación o, en subsidio, defina mi situación jurídica en un plazo no superior a treinta (30) días.

CUARTO: Se DECLARE la violación al derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía, al haber superado el plazo de 15 días hábiles sin responder el PQRS radicado el 12 de marzo de 2026.Impugnación de tutela Número interno 154977

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V. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el

derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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10. El caso objeto de análisis existen dos problemas jurídicos a resolver.

10.1. Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO en lo que concierne al derecho de petición.

10.2. Determinar si la Fiscalía accionada lesionó las demás prerrogativas invocadas por el demandante, como quiera que, presuntamente ha tardado en emitir un pronunciamiento de fondo en la investigación identificada con el radicado 200016001075202255983.

11. Para resolverlos es necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho de postulación y mora judicial.

radicado 200016001075202255983.

11. Para resolverlos es necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho de postulación y mora judicial.

De la garantía del debido proceso y del derecho de petición

12. En primer lugar, la Sala precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente al del d ebido proceso. En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por lasImpugnación de tutela Número interno 154977

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normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia.

13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002). Lo anterior porque cuando se realiza una petic ión a un funcionario judicial en el marco de un procedimiento este debe efectuarse con atención a las reglas de la ley procesal.

14. En ese sentido, la solicitud que refiere el interesado debe ser analizada a la luz de la garantía del debido proceso y no del derecho de petición, ya que, a través de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia.

De la mora judicial

15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la

de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia.

De la mora judicial

15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acces o efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Impugnación de tutela Número interno 154977

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16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.

17. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha

señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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18. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).

19. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución:

19.1. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

19.1. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

19.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez:

(i) está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, (ii) cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente seImpugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto

Primer problema jurídico

20. En el asunto que tiene la atención de la Sala EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO censura que la demandada no respondiera la solicitud que le radicó el 12 de marzo de 2026 . Se trata de un memorial radicado a través del portal web de la Fiscalía General de la Nación al que se le asignó el radicado número 2026203100541321.

21. Sobre dicha solicitud, en el trámite de primera instancia, la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar respondió: «En cuanto a la petición radicada en el año 2026, la misma se encuentra en trámite, dentro de los términos

21. Sobre dicha solicitud, en el trámite de primera instancia, la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar respondió: «En cuanto a la petición radicada en el año 2026, la misma se encuentra en trámite, dentro de los términos administrativos establecidos por la entidad».

22. Es necesario precisar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la decisión de primer grado, consideró que la Fiscalía se encontraba dentro del término para resolver la solicitud que hubiera radicado el actor, por consiguiente, no podía considerarse la vulneración de sus derechos ante la falta de respuesta.

23. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte, en el marco procedimental de segunda instancia, verificó el portal electrónico del ente acusador, se encontró que el trámiteImpugnación de tutela Número interno 154977

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asignado con el radicado 20262031005413214 continúa «en trámite». Por consiguiente, existe una vulneración del derecho al debido proces o en su dimensión de postulación del demandante. En ese contexto, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

24. En consecuencia , se revocará la decisión de primer grado y se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su garantía integrante de postulación . En ese tenor, se ordenará a la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, o quien haga sus veces, que, de no haberlo efectuado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste, el memorial que radicó

o quien haga sus veces, que, de no haberlo efectuado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste, el memorial que radicó EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO, el 12 de marzo de 2026, al que se le asignó el radicado 2026203100541321.

Segundo problema jurídico

25. EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO censuró la tardanza de la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar en la indagación del expediente 200016001075202255983. En su sentir, el lapso de casi 4 años prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales.

26. Al respecto, el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone el término con el que cuenta la Fiscalía para

4 https://arkivapqrs.fiscalia.gov.co/ConsultPQRImpugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

27. Pues bien, la Sala encuentra superado el término que el legislador otorgó al ente acusador para desplegar la

jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

27. Pues bien, la Sala encuentra superado el término que el legislador otorgó al ente acusador para desplegar la indagación preliminar . No obstante, tal eventualidad no puede considerarse en sí misma cómo una mora judicial injustificada, pues se requiere el análisis de las particularidades del asunto de ciernes. Sobre el particular se advierte que la Fiscalía , en el trámite 2000160010752022559835, imprimió las siguientes

gestiones:

(i) 19 de julio de 2025, programa metodológico. (ii) 19 de julio de 2025, actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actividad procesal. (iii) 19 de julio de 2025, Sale de fiscal de intervención temprana a fiscal de conocimiento. (iv) 14 de noviembre de 2023 , sale a fiscal de conocimiento (v) 2 de julio de 2024, interrogatorio al indiciado. (vi) 2 de julio de 2024 , actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actividad procesal.

5 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/ consulta SPOA 200016001075202255983Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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(vii) 1 de abril de 2026, trabajo de fiscalía.

28. Asimismo, la delegada accionada, en el ejercicio del su derecho de contradicción , indicó que se encuentra haciendo el análisis jurídico correspondiente . Por

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(vii) 1 de abril de 2026, trabajo de fiscalía.

28. Asimismo, la delegada accionada, en el ejercicio del su derecho de contradicción , indicó que se encuentra haciendo el análisis jurídico correspondiente . Por consiguiente, la Sala considera que no puede predicarse sobre la investigación censurada una inactividad total y desdeñosa de estas pesquisas.

29. De ese modo, no es viable la intervención del juez de tutela, pues esta es excepcional y solo está habilitada cuando se perciban amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad , eventualidad que en este caso no se configura.

30. Aunque el interesado acudió a este medio supralegal señalando que la anotación vigente en el SPOA afecta sus derechos fundamentales pues sostiene que ha incidido en su selección laboral, conviene citar el precedente que esta Corte la citado al respecto (CSJ STP17800 -2023

radicado interno 1339606):

[L]a información personal de la accionante se recabó y registró en el sistema SPOA por razones institucionales, para servir como registro de las personas que fueron vinculadas a la investigación, que no como un antecedente judicial y mucho menos con acceso público.

La Sala comparte los argumentos esbozados por el a-quo a través de los cuales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, resalta que el sistema SPOA no constituye

6 Magistrado ponente Dr. Hugo Quintero Bernate, decisión del 21 de noviembre de 2023.Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901

6 Magistrado ponente Dr. Hugo Quintero Bernate, decisión del 21 de noviembre de 2023.Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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un antecedente judicial, y que sólo es una herramienta de control y seguimiento de las actuaciones surtidas en los procesos judiciales que se adelanta ante la jurisdicción penal, y que por esa razón el registro de esta información no tiene la entidad de vulnerar los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, salvo que en el mismo se registre información que no corresponda a la realidad procesal.

31. De esta manera, la consignación de los datos EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO en el SPOA no significan un reporte negativo atribuible a la Fiscalía . Por el contrario, si en gracia de discusión se hubiera presentado alguna afectación a sus oportunidades laborales, esta tendría lugar en razón a la interpretación que la empresa encargada de la selección tuviera sobre la información registrada.

32. De otro lado, el actor solicitó la aplicación de los criterios del precedente de la Corte Constitucional T125 de 2025, en este asunto. Pues bien, verificados los fundamentos fácticos de dicha providencia se advierte que el precedente allí contenido no resulta aplicable al caso bajo examen , por consiguiente, no es viable acoger ese pedimento , como pasa a explicarse.

33. En la referida decisión, la Corte Constitucional revocó la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, amparó los derechos

a explicarse.

33. En la referida decisión, la Corte Constitucional revocó la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocador por el allí accionante. Para ello, advirtió que la permanencia de registro cuestionado carecía de justificación, dado que la actuación penal se había extinguido por desistimiento. Así, concluyó que la anotaciónImpugnación de tutela Número interno 154977

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no cumplía con la finalidad que pretenden los registros del ente acusador7.

34. Finalmente, respecto de la pretensión concerniente a que por esta vía se ordene a la Fiscalía a archivar la investigación radicado 200016001075202255983 se le aclara al señor OJEDA SOTO que tal pedimento desborda las facultades del juez de tutela. Lo anterior se sustenta en la directriz del artículo 250 de la Constitución Política, esta normativa dispone que la Fiscalía es titular de la acción penal, por lo que le corresponde iniciar, dirigir y controlar las investigaciones relacionadas con conductas punibles.

35. En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el amparo no procede respecto a la mora judicial injustificada y a las garantías al hábeas data, trabajo, buen nombre, mínimo vital, debido proceso y vida digna.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7 (i) adelantar el ejercicio de la acción penal; (ii) realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; (iii) el desarchivo; (iv) evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión; (v) ni propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral, por cuanto la acción penal se extinguió de forma definitiva, por una razón distinta de la preclusión.Impugnación de tutela Número interno 154977 Radicado 20001220400320260019901 Edilberto Manuel Ojeda Soto

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V. RESUELVE

1. Revocar el fallo de primera instancia el cual

deberá leerse de la siguiente manera:

Primero: amparar el derecho al debido proceso de

EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO.

Segundo: ordenar a la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, o quien haga sus veces, que, de no haberlo efectuado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste, el pedimento invocado por EDILBERTO MANUEL OJEDA SOTO, el 12 de marzo d e 2026 al que se le asignó el radicado 2026203100541321.

Tercero: Negar la solicitud de amparo en lo que concierne a la mora judicial injustificada y al resguardo de los derechos al hábeas data, trabajo, buen nombre, mínimo vital, debido proceso y vida

Tercero: Negar la solicitud de amparo en lo que concierne a la mora judicial injustificada y al resguardo de los derechos al hábeas data, trabajo, buen nombre, mínimo vital, debido proceso y vida digna.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7AE1752E4932FB68E23D596ACF65AD4D8033CBED21C363D82AD8C5C2721BB9DF Documento generado en 2026-06-03

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