CSJ - STP9306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9306-2020 Radicación n.° 112837 (Aprobado Acta n° 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la DirecciónTutela de 1ª Instancia n.° 112837 MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 4 de marzo de 2020 MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, en el que solicitó expedir los tiempos laborados al servicio de la Rama Judicial en «formato CETIL». 1.2. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo requerido, QUIROZ NEIRA promovió acción de tutela en contra de la referida autoridad, por la vulneración de su derecho de petición.
2. Trámite adelantado En principio el amparo fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que mediante fallo del 26 de agosto de 2020 negó el amparo.
Esa decisión fue recurrida por la accionante y mediante decisión CSJ ATC8152020, 16 Sep. 2020, rad.
mediante fallo del 26 de agosto de 2020 negó el amparo. Esa decisión fue recurrida por la accionante y mediante decisión CSJ ATC8152020, 16 Sep. 2020, rad. 05001220300020200026401, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado, bajo el entendido que se 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112837 MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA debe vincular a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, ordenó realizar el reparto del expediente por Sala Plena, correspondiéndole el asunto a quien aquí funge como Ponente.
2. Las respuestas 2.1. El Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que conforme con lo establecido en los artículos 98 y 103 de la Ley 270 de 1996, esa dependencia no tiene competencia para atender la petición presentada por la accionante, razón por la que considera que ha vulnerado el derecho fundamental invocado por ésta. 2.2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín referenció que la situación expuesta por la actora ha cesado debido a que esa institución, a través del Grupo de Asuntos Laborales expidió el oficio DESAJME204386 del 21 de agosto de 2020 y, remitió el certificado requerido por la peticionaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición de la
requerido por la peticionaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición de la
3Tutela de 1ª Instancia n.° 112837 MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición del 4 de marzo de 2020.
2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que esta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por MARTHA E LENA
precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por MARTHA E LENA QUIROZ NEIRA y la información suministrada por la Dirección 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112837 MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA Ejecutiva Seccional de Medellín, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado. Tal como lo expuso la peticionaria en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada el 4 de marzo de 2020. No obstante, la demandada acreditó que mediante oficio DESAJME20-4386 del 21 de agosto del presente año, mediante la cual la Coordinadora de Asuntos Laborales expidió la certificación del tiempo laborado en «formato
CETIL».
Dicha comunicación fue remitida al e-mail reportada por la actora para tal efecto [ca@consultoresasociados.com.co], los días 21 de agosto, 17 y 29 de septiembre de esta anualidad. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112837 MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449
de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112837 MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por MARTHA ELENA
QUIROZ NEIRA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112837
MARTHA ELENA QUIROZ NEIRA
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