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CSJ - STP9306-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9306-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9306-2022 Radicado N° 124748. Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS, frente al fallo proferido el pasado 7 de junio, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual desestimó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, Presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º, 6º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios judiciales de los Juzgados de ejecución de penas yTutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901 RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS 2 medidas de seguridad de Cali y al Complejo Penitenciario de Jamundí – Cojam. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda y los documentos que obran dentro de la actuación se extrae, que RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS fue condenado por las autoridades judiciales, en las fechas, el término y los ilícitos que a continuación se relacionan: 1) Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de

judiciales, en las fechas, el término y los ilícitos que a continuación se relacionan: 1) Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, el 1° de octubre de 2014, a 108 meses de prisión, por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (radicado 76109-60-00-163-2014-01337-00). 2) Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga, el 19 de enero de 2018, a 48 meses de prisión, por el delito de Concierto para delinquir –agravado- (radicado 76109-60-00-000-2016-0008700). 3) Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga, el 5 de marzo de 2020, a 40 meses de prisión, por los ilícitos de Concierto para delinquir –agravadoy Extorsión –agravada- (radicado 76109-6000-000-2016-00092-00).Tutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901

RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS

3 Las penas privativas de la libertad son vigiladas, en su orden, por los Jueces 6°, 8° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. El segundo de aquellos funcionarios judiciales, el 8 de

Las penas privativas de la libertad son vigiladas, en su orden, por los Jueces 6°, 8° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. El segundo de aquellos funcionarios judiciales, el 8 de agosto de 2020, declaró cumplida la pena de prisión, concediéndole a Raphy Leavitt Rivas Riascos “LA LIBERTAD para el 11 de agosto de 2020” , ordenando, a su vez, dejar al mismo a “disposición del Juzgado Sexto o Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quienes vigilan penas en su contra, bajo radicados 2014 01337 y 201600092, respetivamente”. A partir de entonces, RIVAS RIASCOS quedó a órdenes del Juzgado Sexto, autoridad que, el 6 de diciembre de 2021, le otorgó la prisión domiciliaria, procediendo a dejarlo a disposición de su homólogo 4°, por cuanto, con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (STP2105-2017, 16 feb. 2017, rad. 90258) 1, así debía procederse, máxime cuando 1 Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque se encontró que pese a cometer los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y cuenta con arraigo social y familiar. Pero, así mismo, ha sido

y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y cuenta con arraigo social y familiar. Pero, así mismo, ha sido ahora afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva al considerarse, según así consta en la presente actuación, que por razón de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones constituye un riesgo para la comunidad y, además, hay peligro de fuga en su caso. La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medidaTutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901 RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS 4 éste, el 13 de enero de 2021, le había pedido que se lo dejara a disposición, para ejecutar la sanción por él vigilada. Desde entonces, RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS está a órdenes del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, autoridad que el, el 19 de mayo de 2022, le negó la libertad, por pena cumplida. Por tal razón, RIVAS RIASCOS le solicitó a los Juzgados 4° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “la

mayo de 2022, le negó la libertad, por pena cumplida. Por tal razón, RIVAS RIASCOS le solicitó a los Juzgados 4° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “la acumulación de estos procesos”, sin obtener respuesta sobre el particular, lo que lo llevó a incoar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros. FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, negó el amparo invocado por el libelista, al considerar que no hubo sustento probatorio para demostrar la omisión de los accionados, frente a las peticiones sobre la acumulación jurídica de penas, la cual impide hacer dicha afirmación. Sin embargo, el A quo hace mención a la solicitud hecha por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de auto No. 600 del 20 de mayo de 2022, a través del que, en calidad pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio.Tutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901 RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS 5 de préstamo, requiere los expedientes bajo los radicados 760001-60-00-163-2014-01337 y 76109-6000-000-20160008700, respectivamente, de sus homólogos 6º y 8º, sin que mediera petición de por medio, con el fin de dar trámite a lo

0008700, respectivamente, de sus homólogos 6º y 8º, sin que mediera petición de por medio, con el fin de dar trámite a lo solicitado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Raphy Leavitt Rivas Riascos. En virtud a que el accionante no demostró, ni siquiera sumariamente, que había presentado, y que por lo tanto, al no demostrar la omisión en que incurrieron las autoridades accionadas, no permite dar por cierto la solicitud, más aún, cuando estas,Tutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901 RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS 6 aseguran no haber recibido petición alguna, respecto a la acumulación jurídica de penas. Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o

Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales, que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración, en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.Tutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901

RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS

7 Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos:

constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). En el sub judice, se verifica que el accionante, no cumplió con la carga procesal de acreditar la omisión en que incurrieron los Juzgados 4º, 6º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Tanto así que los mismos indican no haber recibido escrito de petición en relación al asunto en debate. Por tanto, el tribunal acertó al declarar improcedente, la dispensa constitucional deprecada. En palabras de la mencionada autoridad: Con base en lo anterior, al no existir un mínimo sustento probatorio contra las entidades accionadas y vinculadas, en relación con la presunta conducta omisiva adoptada frente a las peticiones de la parte actora, mal haría el juez constitucional enTutela de 2ª instancia Nº 124748

probatorio contra las entidades accionadas y vinculadas, en relación con la presunta conducta omisiva adoptada frente a las peticiones de la parte actora, mal haría el juez constitucional enTutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901 RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS 8 tener por ciertos los hechos no probados en el plenario y por ende, imponer sanciones contra aquellos sería a todas luces arbitrario y contrario a la ley, de allí que la presente solicitud de amparo se torna improcedente. (…) Sin embargo, se debe advertir que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, solicitó los expedientes con radicado, 760001-60-00-163-201401337, 76109-6000-000-2016-0008700, para evaluar la solicitud del accionante, sin que mediara petición de por medio. Por ende, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia Nº 124748 CUI 76001220400020220070901

RAPHY LEAVITT RIVAS RIASCOS

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Segundo : Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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