CSJ - STP9306-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9306-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9306-2026 Radicación n.° 155194 (Acta n.° 169)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Óscar Fernando Quintero Me sa contra la sentencia del 16 de abril de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de M anizales declaró improcedente la solicitud de amparo a la salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna, trabajo entre otros. Atribuyó la vulneración al Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales y a el Juez Néstor Jairo Betancourt Hincapié (Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Manizales). También, a la Gobernación de Caldas, el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Protección Social , la Nueva EPS, Cosmitet y la OIT.Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los hechos se resumieron en sentencia de primera
instancia de la siguiente manera:
2.1. El accionante manifestó que laboró como docente en el Colegio Mariela Quintero, ubicado en el barrio Pio XXII, desde el 1.° de enero de 1992 hasta el año 2014.
Afirmó que, debido a situaciones de estrés ocasionadas por
Colegio Mariela Quintero, ubicado en el barrio Pio XXII, desde el 1.° de enero de 1992 hasta el año 2014.
Afirmó que, debido a situaciones de estrés ocasionadas por conflictos estudiantiles y por presunto acoso de grupos paramilitares, entre ellos Iván Roberto Duque Gaviria, desarrolló un cuadro clínico complejo que lo llevó a iniciar un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL).
Indicó que dicho trámite ha sido suspendido por la omisión de las universidades Autónoma de Occidente y de Caldas en la remisión de información de carácter obligatorio.
Posteriormente, hizo referencia a la acción de, tutela con radicado 2019-00040, tramitada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la cual no se declaró la ineficacia de su despido; a su juicio, ello configuró el delito de prevaricato por omisión y dilató el proceso de calificación.
Sostuvo que su desvinculación de la institución educativa le ocasionó perjuicios irreparables, entre ellos la discapacidad de su hijo, el cáncer terminal de su esposa y diversas enfermedades que le han sido diagnosticadas.
Asimismo, señaló que en el trámite de tutela mencionado no se vinculó a las universidades en las que estudió ni a aquellas en las que participó en convocatorias docentes. Añadió que las respuestas emitidas por el Ministerio de Trabajo y la Alcaldía de Manizales contenían afirmaciones falsas, lo que, en su criterio, constituyó injuria y vulneración de su derecho al habeas data.
Reiteró que fue despedido sin justa causa, aludió a la demanda
Manizales contenían afirmaciones falsas, lo que, en su criterio, constituyó injuria y vulneración de su derecho al habeas data.
Reiteró que fue despedido sin justa causa, aludió a la demanda laboral presentada contra varias entidades y al no reconocimiento de un accidente de trabajo.
Igualmente, mencionó una acción de tutela radicada ante el Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual pretendía que se ordenara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales revocar la sentencia proferida y disponer su reintegro laboral. Indicó, además, que el 1.° de febrero de 1988 fue vinculado a laImpugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
3
Secretaría de Educación de Manizales, reiterando su desempeño como docente en el barrio Pío XXII.
Adujo la existencia de una demanda ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, la cual fue inadmitida por exceso ritual manifiesto, y planteó la necesidad de proteger los derechos de José E. Archila Maldonado.
De manera poco clara, afirmó que la entidad Porvenir vulneró sus derechos al negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez, por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad.
Finalmente, aportó capturas de pantalla de peticiones presentadas ante distintas entidades y transcribió providencias de la Corte Constitucional relacionadas con el reintegro laboral.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus
Finalmente, aportó capturas de pantalla de peticiones presentadas ante distintas entidades y transcribió providencias de la Corte Constitucional relacionadas con el reintegro laboral.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia pidió:Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
4
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción.
Lo hizo porque consideró que en esta causa operó el instituto de cosa juzgada constitucional. Al efecto, señaló que, en el ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales remitió copia de la acción de tutela de radicado: 170013104007201900040.
3.1. El fallador de primera instancia concluyó que el objeto de aquella acción es idéntico al del presente trámite. Allí el accionante pidió el reintegro laboral derivado de su despido del Colegio Pio XII. También , el reconocimiento de una indemnización a su favor y de su familia.Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
5
3.2. Las acciones de tutela presentan identida d de partes. El demandante es Óscar Fernando Quintero Mesa y los accionados son, entre otros, las secretarías de Educación de Caldas y Manizales, el Ministerio del Trabajo, la nueva
3.2. Las acciones de tutela presentan identida d de partes. El demandante es Óscar Fernando Quintero Mesa y los accionados son, entre otros, las secretarías de Educación de Caldas y Manizales, el Ministerio del Trabajo, la nueva EPS y el Colegio Pio XII. Las pretensiones también coinciden.
La acción se archivó desde el 12 de marzo de 2020 porque se excluyó de revisión parte de la Corte Constitucional. Entonces, se configuró la cosa juzgada constitucional.
4. Sostuvo que no evidenció la existencia de temeridad porque la presunción de buena fe del actor no se desvirtuó.
No se acreditó que la presentación paralela de la acción de tutela hubiese sido premeditada o encaminada a vulnerar los principios de segurid ad jurídica o legalidad. Además, Quintero Mesa no tiene conocimientos jurídicos especializados que le permitan advertir el fenómeno.
5. Advirtió que lo mismo sucede respecto a las apreciaciones del accionante dirigid as contra la sentencia reiteradamente citada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Esta se resolvió por la Sala de Casación penal en sede de tutela, fallo STP 11555-2025 rad. 147041 en la que se declaró la improcedencia de los cuestionamientos.Impugnación de tutela Número interno 155194
Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
6
El 18 de diciembre de 2025 la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión.
IV. IMPUGNACIÓN
Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
6
El 18 de diciembre de 2025 la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Óscar Fernando Quintero Mesa impugnó el fallo. A efecto, indicó «urgente se impugna el fallo en alzada del despacho».
V. CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unImpugnación de tutela Número interno 155194
Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
7
perjuicio irremediable1.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
7
perjuicio irremediable1.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil acertó al declarar la improcedencia de la acción al considerar configurado el instituto de cosa juzgada constitucional en el asunto objeto de estudio.
11. Para resolver el problema jurídico planteado, esta
magistratura procederá de la siguiente manera:
(i) indicará la línea jurisprudencial sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional y
(ii) analizará el caso concreto.
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional
12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
8
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
Óscar Fernando Quintero Mesa
8
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia la mala fe del agente
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa tr iple identidad no tendría incidencia el
Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa tr iple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela3.
13. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica
3 CC T-084-2012Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
9
la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisi s de los nuevos
demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisi s de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)4
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.
14. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones
coinciden en la presencia de identidad de:
- partes, ii) hechos (causa) y iii) pretensiones (objeto).
Caso en concreto.
4 CC C-744/1 5 CC T-649/11 y T-053/12.Impugnación de tutela Número interno 155194
- hechos (causa) y iii) pretensiones (objeto).
Caso en concreto.
4 CC C-744/1 5 CC T-649/11 y T-053/12.Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
10
15. Para desatar el problema jurídico planteado la Sala analizará si la acción de tutela de radicado: 170013104007201900040 presenta identidad sustancial con esta acción constitucional.
15.1. Identidad de partes: Revisadas en paralelo esta demanda constitucional con el fallo adoptado el 17 de julio de 20 19 en el radicado 20 19-00040 se tiene que ambas acciones involucran al accionante y a la Secretaría de Educación, Gobernación de Caldas, Secretaría de Educación, Alcaldía de Manizales, Ministerio del Trabajo, Cosmitet, Nueva EPS y el Colegio Pio XXII. Es decir, existe identidad de extremos procesales en los dos trámites constitucionales.
15.2. Identidad de pretensiones: En los dos casos el actor tuvo las mismas pretensiones. En la acción presentada en el 2019:Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
11
La presente, año 2026:Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
12
La presente, año 2026:Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
12
15.3. Identidad de causa: Debe aclararse que los escritos presentados en las dos oportunidades son confusos, extensos y exponen múltiples situaciones poco entendibles. Sin embargo, la información que se logra extraer guarda similitud con la acción de tutela de radicado: 2019-00040.Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
13
Solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, salud, igualdad y estabilidad laboral reforzada.
De lo que se logró extraer, informó que con ocasión a la terminación sin justa causa del su contrato de trabajo perdió la continuidad en el tratamiento de múltiples patologías que padece, él y su familia. Esa desvinculación le ha causado daños irreparables. En su criterio, le deben reconocer los perjuicios causados y todas las indemnizaciones que la ley laboral ordena. Además, reintegrarlo a su cargo.
También cuestionó la labor desplegada por múltiples autoridades judiciales en diferentes actuaciones.
Asimismo, se observa que existe cosa juzgada constitucional en relación con esas pretensiones. En el expediente la Sala evidenció la siguiente constancia:
16. En ese contexto, de conformidad con lo reseñado, la
Asimismo, se observa que existe cosa juzgada constitucional en relación con esas pretensiones. En el expediente la Sala evidenció la siguiente constancia:
16. En ese contexto, de conformidad con lo reseñado, la Sala no puede abordar el estudio de la aparente vulneraciónImpugnación de tutela Número interno 155194
Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
14
de derechos fundamentales alegada por el actor. Es así porque ésta demanda de tutela comparte identidad de partes, causa y objeto, con otra acción de igual naturaleza (rad. 2019-00040) sobre la que existe cosa juzgada constitucional. En consecuencia, s e le hace saber a Óscar Fernando Quintero Mesa que al juez de tutela le está vedado volver a emitir un pronunciamiento sobre los aspectos ya abogados en aquel trámite.
17. Lo mismo sucede en caso de que la pretensión del accionante esté dirigida a cuestionar la labor del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Lo anterior, porque dentro del radicado: 11001020400020250165500 int. 147041 esta Sala de tutelas conoció de la demanda de tutela que el mismo actor presentó en contra de aquel despacho .
Esto, con ocasión al fallo dictado dentro de la acción de tutela de radicado 2019-00040 ya estudiada.
En esa oportunidad, el actor cuestionó la labor despegada por aquella autoridad judicial y el procedimiento dado. Allí pidió dejar sin efectos el fallo que dictó 17 de julio de 2029. Es ta vez también insistió en las peticiones antes abordadas.
despegada por aquella autoridad judicial y el procedimiento dado. Allí pidió dejar sin efectos el fallo que dictó 17 de julio de 2029. Es ta vez también insistió en las peticiones antes abordadas.
Esta Sala de tutelas declaró improcedente esa solicitud. La providencia se impugnó y el 19 de septiembre de 2025 la Sala homóloga Civil confirmó el fallo. Luego, el 18 de diciembre la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión. Como se ve:Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
15
18. En esa medida, con relación a las pretensiones dirigidas a cuestionar la labor del Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales también existe cosa juzgada constitucional.
19. La Sala comparte lo considerado por el a quo respecto al instituto de la temeridad. En este caso, no está acreditada la mala fe del actor. Además, al parecer el último no tiene conocimientos jurídicos que le permitan advertir el fenómeno.
20. Sin más consideraciones, al haberse configurado en este asunto el instituto de cosa juzgada constitucional, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501
Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa
16
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 981ED7172C6172CE3C6A4B18EB770443A0A71CB1469F5312660BEFC990B7EBBC Documento generado en 2026-06-03
Impugnación de tutela Número interno 155194 Radicado 17001220400020260012501 Óscar Fernando Quintero Mesa 17