CSJ - STP9307-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9307-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9307-2026 Radicación n.° 154950 (Acta n.º 169)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por MARLON RUIZ HOLGUÍN contra la sentencia del 14 de abril de 2026, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, la Defensoría del Pueblo -Defensoría Pública-, la Procuraduría General de la Nación - Procurador 185 Judicial I Penal - y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la supuest a vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
MARLON RUIZ HOLGUÍN
II. HECHOS
2. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, fueron los siguientes:
1. Hechos.
Expuso el accionante en su escrito de tutela que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín lo condenó mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, a pena de 196 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo de tres eventos. Proceso dentro del cual fue representado por un abogado de la
de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo de tres eventos. Proceso dentro del cual fue representado por un abogado de la defensoría pública, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria.
No obstante, dijo, el recurso fue declarado desierto por extemporáneo y contra esa declaratoria no se presentó reposición, quedando en firme la sanción penal.
Indicó que nunca fue informado de esa situación, y consideró que el actuar de su abogado defensor fue negligente, afectando su derecho al debido proceso en sus componentes de doble instancia y defensa técnica. Destacó que la Procuraduría General de la Naci ón también guardó silencio.
Narró que el 09 de febrero de 2026 fue capturado para cumplir la pena impuesta, enterándose solo en ese momento de la firmeza de la sentencia, justo después de una audiencia de incidente de reparación integral. Que el 16 del mismo mes el Juzgado 10 de Ejecución de Penas le notificó su situación jurídica, constatando que la sentencia no había sido revisada por una segunda instancia.
Concluyó que perdió la posibilidad real, formal y material de que la sentencia condenatoria fuese revisada, contrariando su voluntad. Que se configuró un defecto procedimental absoluto, por habérsele cercenado la posibilidad de apelar el fallo y acudir a la doble instancia.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
MARLON RUIZ HOLGUÍN
Pretende que mediante la acción de tutela se deje sin efectos
Tutela impugnación 154950
MARLON RUIZ HOLGUÍN
Pretende que mediante la acción de tutela se deje sin efectos el auto mediante el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín declaró desierto el recurso de apelación. Que, en consecuencia, se imparta el trámite de apelación contra la sentencia con denatoria y de forma subsidiaria pretende que se decrete la nulidad de lo actuado hasta el momento de la audiencia de lectura de sentencia, para que se le permita presentar la apelación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 2026, negó el amparo invocado por Marlon Ruiz Holguín contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y otros.
3.1. El Tribunal consideró que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales alegados. Indicó que el accionante contó con defensa técnica durante el proceso penal, conoció la sentencia condenatoria y tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación.
3.2. Señaló que la sustentación del recurso fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual el juez de conocimiento lo declaró desierto, decisión que no fue recurrida. En ese contexto, concluyó que la pérdida de la segunda instancia obedeció al in cumplimiento de cargasCUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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procesales y no a una actuación irregular de las autoridades
segunda instancia obedeció al in cumplimiento de cargasCUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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procesales y no a una actuación irregular de las autoridades judiciales.
3.3. Por ello, determinó que no se configuró defecto procedimental ni afectación del debido proceso, y negó el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Marlon Ruiz Holguín impugnó la decisión de primer nivel. Solicitó revocarla y, en su lugar, amparar sus derechos al debido proceso, defensa y doble instancia.
4.1. Sostuvo que el Tribunal validó una actuación deficiente de la defensa pública. Afirmó que, aunque su apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo sustentó de forma extemporánea y no recurrió la declaratoria de desie rto, lo que le impidió acceder a la revisión por el superior.
4.2. Adujo que esa situación no puede asumirse como una estrategia defensiva, sino como una actuación negligente que le hizo perder la oportunidad real de impugnar la condena. Señaló que el fallo desconoció el precedente de la Sala Penal en casos de pérdid a del recurso por fallas atribuibles a la defensa, así como los estándares constitucionales y convencionales sobre defensa técnica efectiva.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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4.3. Agregó que el juez de tutela de primer nivel trasladó
efectiva.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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4.3. Agregó que el juez de tutela de primer nivel trasladó indebidamente al procesado las consecuencias de las falencias de la defensa pública, pese a que corresponde al Estado garantizar una representación idónea.
4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la declaratoria de desierto del recurso de apelación y restablecer el término para su sustentación. De manera subsidiaria, pidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la lectura de sentencia, para que se le permita ejercer su derecho a impugnar.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARLON RUIZ HOLGUÍN contra el fallo de tutela del 14 de abril del 2026, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, porque es su superior funcional. Esta facultad la concede el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
6. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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7. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional1.
10. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 05001220400020260050201
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
11. Sobre las exigencias específicas, se han establecido
las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico,
- Defecto procedimental absoluto,
- Defecto fáctico,
- Defecto material o sustantivo,
- Error inducido,
- Decisión sin motivación,
2 Ibidem.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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- Desconocimiento del precedente, y,
- Violación directa de la Constitución.
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- Desconocimiento del precedente, y,
- Violación directa de la Constitución.
12. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de accione s de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).
Caso concreto.
13. En atención a los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que imponen una carga a la p arte demandante tanto en su formulación como en su demostración.
14. En el caso concreto, se advierte lo siguiente:CUI 05001220400020260050201
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- Legitimación por activa. Se encuentra acreditada, en tanto MARLON RUIZ HOLGUÍN acude en nombre propio en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
- Relevancia constitucional. El asunto planteado
- Legitimación por activa. Se encuentra acreditada, en tanto MARLON RUIZ HOLGUÍN acude en nombre propio en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
- Relevancia constitucional. El asunto planteado involucra el derecho fundamental al debido proceso, en particular, los componentes de defensa y doble instancia.
- No se trata de tutela contra tutela. La controversia se dirige contra actuaciones surtidas en un proceso penal.
- Inmediatez. La acción fue presentada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor afirma haber conocido la firmeza de la sentencia al momento de su captura en febrero de 2026.
- Subsidiariedad. Aunque el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, este fue declarado desierto por su sustentación extemporánea. En ese contexto, la discusión no se centra en la omisión de los medios de defensa, sin o en las consecuencias derivadas de su ejercicio indebido, aspecto que faculta el análisis de fondo.
15. Corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, derivada de su sustentación extemporánea por parte del defensor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia del accionante.CUI 05001220400020260050201
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16. En el asunto examinado, se acreditó que el 10 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria contra MARLON
16. En el asunto examinado, se acreditó que el 10 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria contra MARLON RUIZ HOLGUÍN, decisión notificada en estrados, oportunidad en la cual su defensor interpuso r ecurso de apelación.
17. Asimismo, se constató que el término para sustentar el recurso fue informado de manera expresa al apoderado, quien contaba con cinco (5) días para ese efecto.
No obstante, la sustentación fue presentada de forma extemporánea, motivo por el cual el juzgado declaró desierto el recurso, decisión que no fue objeto de reposición.
18. En ese contexto, la Sala advierte que la pérdida de la segunda instancia no obedeció a una actuación irregular del juez de conocimiento, sino al incumplimiento de la carga procesal de sustentar oportunamente el recurso. Se trata, de la materialización del principio de preclusión, que impide reabrir etapas procesales válidamente agotadas.
19. Ahora, aunque el accionante atribuye dicha situación a una supuesta deficiencia de la defensa técnica, no se acredita una ausencia de defensa ni una actuación abiertamente irrazonable que habilite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, s e evidencia que el defensor participó en el trámite, interpuso el recurso y adoptó una postura frente a su sustentación, en ejercicio de su autonomía profesional.CUI 05001220400020260050201
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postura frente a su sustentación, en ejercicio de su autonomía profesional.CUI 05001220400020260050201 Tutela impugnación 154950
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20. La tutela no puede emplearse para corregir errores de estrategia o suplir omisiones de la defensa dentro del proceso penal, ni para reabrir oportunidades procesales precluidas, salvo que se demuestre una afectación grave y evidente de las garantías fundamentales, lo que no ocurre en este caso.
21. En consecuencia, no se configura el defecto procedimental alegado ni la vulneración de los derechos invocados, por lo que se confirmará la decisión de primer nivel que negó el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05001220400020260050201
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MARLON RUIZ HOLGUÍN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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