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CSJ - STP9308-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9308-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9308-2020 Radicación n.° 112850 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JAIME CÁRDENAS G ARZÓN frente a la decisión proferida el 1º de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de esa ciudad , por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 112850 JAIME CÁRDENAS GARZÓN vulneración de su derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El actor refiere que solicitó a los despachos accionados expidiera copia del fallo de primera y segunda instancia, en el proceso penal adelantado en su contra, requiere “para soporte de revisión, casación o acción constitucional y así dar la pelea por mi inocencia”. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta, omisión que vulnera sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados, y se ordene “mis copias de los fallos pedidos”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el

anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados, y se ordene “mis copias de los fallos pedidos” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor no demostró haber remitido la petición del 6 de julio de 2020, al Juzgado 1° Penal del Circuito, o al Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad, aunado a que esas autoridades acreditaron no haber recibido tal requerimiento. LA IMPUGNACIÓN JAIME CÁRDENAS GARZÓN mediante memorial impugnó el fallo emitido. Solicitó el amparo de los derechos deprecados 2Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 112850 JAIME CÁRDENAS GARZÓN y la remisión de copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso seguido en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si l as autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre una petición de copias.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición

las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esas garantías se vulneran cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia 3Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 112850 JAIME CÁRDENAS GARZÓN con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1.

3. En el presente caso, JAIME C ÁRDENAS G ARZÓN se encuentra inconforme con la presunta falta de pronunciamiento de fondo respecto de la petición presentada ante las autoridades accionadas.

Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y

fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: 1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 4Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 112850 JAIME CÁRDENAS GARZÓN “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha

el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo

fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4 4.1. Para el caso concreto, se observa que JAIME CÁRDENAS GARZÓN incumplió con el deber probatorio que le corresponde, al no allegar, siquiera prueba sumaria, demostrando que radicó la petición ante las autoridades accionadas o algún elemento acreditando que efectivamente 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 4 Ibídem 5Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 112850 JAIME CÁRDENAS GARZÓN remitió vía correo electrónico, o por cualquier otro medio su solicitud. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle vulneración alguna al Juzgado 1° Penal del Circuito o al Centro de Servicios Judiciales, ambos Neiva, máxime cuando se observa que las referidas autoridades aseguran no haber recibido ningún memorial en los correos electrónicos habilitados durante la época de cuarentena. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

6Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 112850

JAIME CÁRDENAS GARZÓN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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