CSJ - STP9308-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9308-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9308-2026 Radicación n.° 155352 (Acta n.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Gloria Stella Parra Cortés contra la sentencia del 8 de abril de 202 6. Con esta, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad, dignidad humana, entre otros.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la acción constitucional así:CUI 11001020500020260079001
Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL
MINIMO (sic) VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, IN DUBIO PRO-OPERARIO,
A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD
SOCIAL EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD,
FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E
SOCIAL EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD,
FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las auto ridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Adonay Oyola Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -actual Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)- con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que ca usó Julio Vicente Jiménez Calvera, su compañero permanente; trámite al que se integró a Gloria Stella Parra Cortés -aquí accionante -, en calidad de cónyuge sobreviviente y, quien, a su vez, presentó demanda de reconvención.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, resolvió:
1.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar con el pago de la PENSI[Ó]N DE SOBREVIVIENTE a la señora ADONAY OYOLA S[Á]NCHEZ […] en 50%, en su calidad de compañera permanente del causante JULIO VICENTE JIM[É]NEZ CALVERA, a partir del 10 de MAYO (sic) de 2005 junto con todas las mesadas que establece la ley, en la cuantía que le había sido
causante JULIO VICENTE JIM[É]NEZ CALVERA, a partir del 10 de MAYO (sic) de 2005 junto con todas las mesadas que establece la ley, en la cuantía que le había sido reconocida antes de la suspensión, suma que deberá incrementarse conforme al reajuste legal autorizado por el Gobierno Nacional, y se Indexara (sic) conforme la fórmula señalada en esta sentencia.
2.- NEGAR las pretensiones de la demanda de RECONVENCIÓN presentada por GLORIA STELLA PARRA CORT[É]S, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
3.- DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas, de acuerdo a lo analizado en el texto de la presente providencia.CUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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Inconforme con la anterior decisión, Gloria Stella Parra Cortés interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo de 24 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.
El 14 de noviembre de 2025, la accionante solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, empero, a través de Resolución SUB 402930 de 19 de diciembre de 2025, la entidad pública negó la solicitud por encontrarse dentro del fenómeno de la cosa juzgada en virtud de lo ordenado en el proceso n.° 2007-00420-00.
La tutelante censuró la decisión adoptada por las autoridades
encontrarse dentro del fenómeno de la cosa juzgada en virtud de lo ordenado en el proceso n.° 2007-00420-00.
La tutelante censuró la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, pues, afirmó que convivió de manera constante e ininterrumpida con Julio Vicente Jiménez Calvera «desde el 9 de julio de 1983 hasta el año 1999 fecha probada judicialmente, tiempo durante el cual perdur[ó] una vocación de permanencia y compromiso de vida real propios del núcleo familiar» y que su relación «fue de carácter pública y evidente tanto en el ámbito familiar como en el social».
Por lo anterior, afirmó que los despachos judiciales convocados incurrieron en defecto sustantivo, dado que, realizaron «una interpretación indebida del ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993 EN SU VERSIÓN ORIGINAL y DESCONOC[IERON] EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL vigente para la época de los hechos», toda vez que, se limitaron a exigir y aplicar de manera exclusiva el requisito de convivencia con el causante durante los dos últimos años de su vida, pese a que la norma contempló de manera expresa una excepción a dicha exigencia, consistente en que este requisito no resultaría aplicable cuando se hubiere procreado uno o más hijos con el pensionado.
Concluyó que, cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en la normatividad vigente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues procreó tres hijos con el causante, sumado a un lapso de convivencia por más de 16 años
normatividad vigente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues procreó tres hijos con el causante, sumado a un lapso de convivencia por más de 16 años con aquel. Afirmó que, demostró la calidad de cónyuge supérstite al momento del fallecimiento del pensionado y, que las autoridades judiciales desconocieron dichas circunstancias especiales «al interpretar una norma jurídica de manera irrazonable».
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron el 10 de marzo y 24 de noviembre de 2010 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. (sic)CUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción. Consideró que la solicitud incumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
3.1. Señaló que el término transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizado desde el enteramiento de la sentencia del 24 de noviembre de 20101 y la radicación del amparo (20 de marzo de 2026) se supera la temporalidad de seis meses.
fundamentales, contabilizado desde el enteramiento de la sentencia del 24 de noviembre de 20101 y la radicación del amparo (20 de marzo de 2026) se supera la temporalidad de seis meses.
Además, estudió las pruebas allegadas y no se acreditó la existencia de alguna causal que permita la flexibilización del requisito.
3.2. Adujo que contra la decisión de segundo grado el accionante no presentó recurso de casación. En su criterio, la queja constitucional se presentó no solo como remedio judicial para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses.
Tampoco encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
1 Notificada el 25 de noviembre siguiente.CUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado de Parra Cortés impugnó la decisión.
Al efecto, indicó que existen razones suficientes para que la acción de tutela se analice de fondo.
El a quo se limitó a un estudio formal del requisito de inmediatez, no tuvo en cuenta que está acreditada una vulneración actual, permanente y continuada al derecho fundamental a la seguridad social de la actora.
A la demandante se le negó en múltiples ocasiones la pensión de sobrevivientes. Situación que no se agota en el
vulneración actual, permanente y continuada al derecho fundamental a la seguridad social de la actora.
A la demandante se le negó en múltiples ocasiones la pensión de sobrevivientes. Situación que no se agota en el tiempo o solo con la emisión de la sentencia en el año 2010. Se prolongó hasta la actualidad, pues Colpensiones lo ratificó en el año 2025. Además, el requisito de la inmediatez no puede verse como un término de caducidad cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo.
Para la época en que se emitió la sentencia de segunda instancia su representada estaba en una situación de debilidad manifiesta porque no tenía empleo, carecía de ingresos, no recibía apoyo estatal y no tuvo acceso al sistema de salud. Esto explica su inactividad.
4.1. Sobre el requisito de la subsidiariedad, estimó que su representada acudió a las instancias judiciales correspondientes. Adelantó el trámite hasta la segunda instancia. En su criterio, el recurso extraordinario deCUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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casación no es un mecanismo obligatorio sino facultativo. No puede exigirse, pues es una carga desproporcionada para el acceso a la acción de tutela. La subsidiariedad no debe verse de forma rígida.
4.2. Reiteró que existió un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas «al desconocer la excepción relativa a la procreación de hijos como sustituto del requisito de convivencia, pese a que dicha interpretación
4.2. Reiteró que existió un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas «al desconocer la excepción relativa a la procreación de hijos como sustituto del requisito de convivencia, pese a que dicha interpretación había sido claramente desarrollada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria vigente para la época de los hechos».
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del
Reglamento Interno de la Corte.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando s ean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medioCUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. La Sala determinará si es procedente la revocatoria de la decisión que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Parra Cortés. Para el efecto, verificará si es determinante que la demanda constitucional se presentara más de diez años después de emitida la sentencia cuestionada. También, si se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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10. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
11. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).CUI 11001020500020260079001
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12. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
Del requisito de subsidiariedad
característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
Del requisito de subsidiariedad
13. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela
en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
14. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.CUI 11001020500020260079001
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existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.CUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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15. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
16. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Caso en concreto
17. La Sala observ ó que el fallo impugnado analizó de manera correcta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver la impugnación, se verificará si la accionante acreditó razones que permitan la flexibilización de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la activación de este mecanismo.
18. Revisado el expediente, se evidenció que la acción se radicó el 20 de marzo de 2026, mientras que la sentencia cuestionada se notificó el 25 de noviembre de 20 10. Ese intervalo supera de manera amplia3 el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha fijado para activar este
3 Más de 15 años.CUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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la jurisprudencia constitucional ha fijado para activar este
3 Más de 15 años.CUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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mecanismo. E specialmente, cuando se dirige contra una providencia judicial.
Además, en la presentación del escrito no se expuso un motivo objetivo y acreditable que permita la flexibilización del presupuesto de inmediatez.
19. En el escrito de impugnación se afirma que la vulneración persiste en el tiempo. No obstante, esto va en contra de la naturaleza de la acción de tutela , la cual está prevista para la protección inmediata de los derechos humanos. El plazo transcurrido demuestra que la vulneración no es de carácter de urgente , inminente e impostergable.
20. Por otra parte, para la Sala tampoco está cumplido el requisito de la subsidiariedad porque la accionante tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia de segundo grado . Sin embargo, lo desechó. No lo utilizó de forma idónea u oportuna.
Tampoco expuso con el escrito inicial razones válidas que demostraran la imposibilidad de acceso a ese mecanismo. Tal como lo adujo el a quo.
21. En ese escenario, persiste la ausencia de los requisitos de procedibilidad que gobiernan la tutela contra providencias judiciales. La Corte comparte las conclusiones de la decisión impugnada.CUI 11001020500020260079001
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providencias judiciales. La Corte comparte las conclusiones de la decisión impugnada.CUI 11001020500020260079001 Tutela Impugnación 155352 Gloria Stella Parra Cortés
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22. Así las cosas, como la acción constitucional no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y no se acreditó una circunstancia excepcional que permita flexibilizarlos, la Sala concluye que la decisión impugnada se ajusta a la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, no hay lugar a realizar un examen de fondo y se confirmará la improcedencia declarada en el fallo de primer nivel.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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