CSJ - STP9309-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9309-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9309-2026Radicación n.º 154997 (Acta n.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA , contra el fallo de tutela dictado el 10 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad , por la posible transgresión de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:08001220400020260011801
Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 2
1.1. El 11 de febrero de 2023 se radicó la noticia criminal No. 080016104366202302617, por el presunto delito de falsedad en documento privado, iniciándose investigación penal que a la fecha permanece sin decisión de fondo.
1.2. Han transcurrido más de TRES (3) AÑOS desde la radicación de la noticia criminal, sin que se haya formulado imputación ni adoptado decisión de fondo, configurándose una prolongación indefinida de la indagación preliminar.
1.3. El FISCAL 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA asumió el
de la noticia criminal, sin que se haya formulado imputación ni adoptado decisión de fondo, configurándose una prolongación indefinida de la indagación preliminar.
1.3. El FISCAL 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA asumió el conocimiento el 02 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha se haya emitido orden de policía judicial ni acto investigativo relevante, evidenciando inactividad procesal.
1.4. El 11 de febrero de 2026 presenté Derecho de Petición, actuando en nombre propio, solicitando el ARCHIVO DE LA INDAGACIÓN, con fundamento en la inexistencia de tipicidad objetiva (según Resolución SIC), ausencia de daño, falta de denuncia válida, venc imiento del término legal y aplicación del artículo 791 de la Ley 906 de 2004.
1.5. A la fecha, no se ha adoptado decisión de fondo ni ordenado el archivo, limitándose la Fiscalía a informar de manera escueta la supuesta emisión de una orden de policía judicial, sin indicar fecha, motivación ni vigencia, manteniéndose la indagación abierta indefinidamente.
1.6. La prolongación injustificada de la indagación, sin decisión de fondo, genera una afectación directa y continua a mi buen nombre, seguridad jurídica y estabilidad profesional, especialmente en mi condición de abogada titulada, al mantenerme vinculada indefinidamente a una investigación sin definición. -SicIII. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional.
Indicó que, luego de una consulta oficiosa realizada en los
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional.
Indicó que, luego de una consulta oficiosa realizada en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación,08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 3
verificó las actuaciones adelantadas por la fiscalía accionada dentro de la investigación cuestionada:
3.1. Señaló que la actuación penal cuenta con al menos tres indiciados. Por tanto, la fiscalía disponía de un término de tres (3) años para adoptar una decisión de fondo dentro de la investigación. Ese plazo vencía el 3 de marzo de 2026. Además, destacó que durante ese lapso el ente acusador adelantó distintas diligencias investigativas y actuaciones procesales encaminadas al esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
3.2. Afirmó que no se acreditó una mora injustificada ni una actuación vulneradora de los derechos fundamentales de la actora. Explicó que el tiempo transcurrido estaba justificado en las distintas actividades de policía judicial y labores investigativas adelantadas por la Fiscalía para08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 4
adoptar la decisión de fondo correspondiente, así como en la carga laboral del despacho fiscal.
3.3. En relación con el derecho de petición presentado por la actora, precisó que ese mecanismo no era procedente para impulsar actuaciones judiciales o exigir el cumplimiento
carga laboral del despacho fiscal.
3.3. En relación con el derecho de petición presentado por la actora, precisó que ese mecanismo no era procedente para impulsar actuaciones judiciales o exigir el cumplimiento de funciones jurisdiccionales. Esos asuntos se rigen por las normas propias del proceso penal.
IV. IMPUGNACIÓN
4. MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA impugnó la decisión.
Sostuvo que el fallo de primera instancia redujo indebidamente el análisis constitucional a una simple mora judicial. En su criterio, el tribunal omitió examinar si la respuesta emitida por la Fiscalía frente al derecho de petición fue clara, de fondo, motivada y congruente . También la necesidad de adoptar una medida efectiva para poner fin a la incertidumbre jurídica denunciada.
4.1. De otro lado, afirmó que uno de los principales errores de la providencia consistió en equiparar la existencia de diligencias adelantadas en el año 2026 con una actuación diligente y oportuna de la Fiscalía. Indicó que las actividades investigativas relevantes solo surgieron tras la presentación del derecho de petición y de la acción de tutela. A su juicio, eso evidenció una reacción tardía y no una actuación eficaz dentro del plazo legal.08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 5
4.2. Insistió que el tribunal justificó la ausencia de una decisión de fondo con fundamento en la carga laboral del despacho fiscal y en el relevo del funcionario encargado de la
Tutela impugnación 5
4.2. Insistió que el tribunal justificó la ausencia de una decisión de fondo con fundamento en la carga laboral del despacho fiscal y en el relevo del funcionario encargado de la investigación. Señaló que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 46 Seccional desde marzo de 2023 y que el ciudadano no puede asumir las consecuencias derivadas de la congestión institucional o de la organización interna de la administración de justicia. Además, sostuvo que el fallo omitió examinar el período comprendido entre marzo de 2023 y enero de 2026 . Ese era determinante para establecer la existencia de una mora estructural.
4.3. Igualmente, alegó que el tribunal aplicó de manera incorrecta la jurisprudencia relacionada con el derecho de petición en actuaciones judiciales. Indicó que su solicitud no pretendía sustituir el trámite penal ni impulsar indebidamente la actuación de la F iscalía, sino obtener una respuesta material, clara y definitiva frente a la petición de archivo formulada y al vencimiento del término de indagación. Afirmó que la entidad accionada se limitó a informar la emisión de órdenes de policía judicial y a diferir indefinidamente la adopción de una decisión de fondo.
4.4. Cuestionó que el tribunal acreditara una tercera indiciada para extender el término de la investigación. Afirmó que esa circunstancia surgió de manera sobreviniente dentro de la actuación, precisamente cuando se promovió la acción constitucional relacionado con la mora investigativa. Además, señaló que la providencia omitió examinar
que esa circunstancia surgió de manera sobreviniente dentro de la actuación, precisamente cuando se promovió la acción constitucional relacionado con la mora investigativa. Además, señaló que la providencia omitió examinar críticamente la incorporación posterior de nuevas hipótesis08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 6
delictivas y la reformulación del marco fáctico y jurídico de la investigación.
4.5. Finalmente, sostuvo que el fallo impugnado dejó a la Fiscalía sin un límite temporal objetivo para definir el curso de la investigación. En su criterio, la providencia validó la posibilidad de prolongar indefinidamente la indagación mediante diligencias tardías y reformulaciones sucesivas del caso, sin exigir una decisión material de fondo. Por ello, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que emita una decisión moti vada y definitiva frente a la solicitud presentada el 11 de febrero de 2026.
4.6. Subsidiariamente, solicitó que se fije un término breve e improrrogable para definir el curso de la actuación penal.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32
pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 7
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
8. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de
tutela, corresponde a la Sala determinar:
8.1. Si la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA, por la supuesta prolongación injustificada de la indagación penal.
8.1. Si la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA, por la supuesta prolongación injustificada de la indagación penal.
8.2. Asimismo, le corresponde establecer si esa fiscalía vulneró los derechos fundamentales de la accionante por la08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 8
falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de febrero de 2026.
c. Respuesta al primer problema a jurídico: la supuesta mora en actuaciones judiciales
9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;08001220400020260011801
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- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
12. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
13. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres
alternativas distintas de solución:
13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido
la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 10
está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto
14. MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA acudió al trámite de tutela para que se ordene a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que tome una decisión de fondo dentro de la indagación penal adelantada en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Afirmó que transcurrieron más de tres (3) años sin que se haya formulado imputación o se adopte una decisión de archivo o preclusión. A su juicio, s e superaron
fraude procesal. Afirmó que transcurrieron más de tres (3) años sin que se haya formulado imputación o se adopte una decisión de archivo o preclusión. A su juicio, s e superaron los plazos legales previstos para definir la actuación penal . Ello vulnera sus derechos fundamentales.
15. De la revisión del expediente, la Sala evidenció que la noticia criminal se asignó a la fiscalía accionada el 2 de marzo de 2023. En la actuación figuran como indiciadas
Sandra Milena Mejía Díaz, Mayra Alejandra Patiño Cure y
MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA.
16. En el trámite constitucional, la fiscalía accionada08001220400020260011801
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informó que la investigación continúa en curso y que se han desplegado distintas diligencias investigativas dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados. Precisó que el despacho ordenó actuaciones de policía judicial el 19 de enero y el 25 de feb rero de 2026, así como solicitudes de búsqueda selectiva en bases de datos y recaudo de elementos materiales probatorios orientados a adoptar una decisión. Asimismo, explicó que aún se encuentra pendiente el resultado de la última orden de policía judicial emitida.
17. Bajo ese contexto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en tanto no se evidencia inactividad por parte de la Fiscalía. Por el contrario, el expediente da cuenta del despliegue de diligencias investigativas concretas, pertinentes y actualmente en curso, encaminadas al
el fallo impugnado, en tanto no se evidencia inactividad por parte de la Fiscalía. Por el contrario, el expediente da cuenta del despliegue de diligencias investigativas concretas, pertinentes y actualmente en curso, encaminadas al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia.
18. En ese contexto, la Fiscalía accionada no incurrió en una mora injustificada durante la etapa de indagación .
Acreditó que la adopción de una decisión de fondo depende del recaudo y análisis de elementos materiales probatorios obtenidos mediante diligencias aún en curso. Ello sumado a la carga laboral del despacho fiscal y a las particularidades propias de la investigación . Esto permite concluir que la tardanza alegada por la accionante encuentra justificación objetiva.
19. Ahora bien, aunque el término previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ya feneció, ello no implica automáticamente el archivo de la actuación ni08001220400020260011801
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la pérdida de competencia de la Fiscalía para continuar con la indagación y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el vencimiento del plazo no produce, por sí solo, una consecuencia extintiva de la actuación penal.
20. En ese sentido, la circunstancia de que la accionante considere acreditada la atipicidad de las conductas investigadas o estime insuficientes las diligencias adelantadas por la fiscalía no habilita al juez constitucional para ordenar la adopción de una decisión específica dentro de la investigación
considere acreditada la atipicidad de las conductas investigadas o estime insuficientes las diligencias adelantadas por la fiscalía no habilita al juez constitucional para ordenar la adopción de una decisión específica dentro de la investigación penal. Ello implicaría interferir en la autonomía funcional del ente acusador y sustituir las competencias legalmente atribuidas a la Fiscalía General de la Nación.
21. Así las cosas, la Sala concluye que no se configura una mora injustificada ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados. La actuación adelantada por la Fiscalía accionada evidencia actividad investigativa material y continua dentro de la indagación penal.
d. Respuesta al segundo problema a jurídico: la falta de respuesta a la solicitud de la demandante
22. La Sala ha se ñalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde est én vinculados. Si no reciben una decisi ón se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestaci ón del derecho de postulación, y no el de petición.08001220400020260011801
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23. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
24. Las peticiones presentadas en una actuación no son
el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
24. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (art ículo 29, Constituci ón Política). Por tanto, su desarrollo est á regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
25. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 14
cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).08001220400020260011801 Radicado Interno 154997 Mirna Alexi García Piña Tutela impugnación 14
26. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA figura como sindicada.
Caso concreto
27. MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA presentó solicitud de archivo el 11 de febrero de 2026 ante la Fiscalía 46
Seccional de Barranquilla.
28. En el trámite constitucional, la fiscalía accionada explicó las razones por las que era improcedente adoptar una decisión inmediata de archivo y señaló que aún se encontraban pendientes diligencias investigativas orientadas al recaudo de elementos materiales probatorios.
29. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía no acreditó la respuesta y comunicación a la accionante de la solicitud presentada. Esa omisión lesionó el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. En ese contexto, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
30. En consecuencia, se revocará parcialmente la08001220400020260011801
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decisión de primer grado y se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su garantía de postulación. En ese sentido, se ordenará a la Fiscalía 46
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decisión de primer grado y se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su garantía de postulación. En ese sentido, se ordenará a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que resuelva la solicitud presentada por MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA el 11 de febrero de 2026. La orden deberá cumplirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado , únicamente en lo relacionado con el segundo problema jurídico analizado en esta providencia.
2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación de MIRNA
ALEXI GARCÍA PIÑA.
3. ORDENAR a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud presentada por la actora desde el 11 de febrero de 2026.08001220400020260011801
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4. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
5.ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para
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4. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
5.ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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