CSJ - STP9310-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP9310-2026 Radicación n.° 155088 (Acta n.° 169)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., mediante apoderado judicial, contra la sentencia emitida el 1 de octubre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . La dictó dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la supuesta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1 Repartida en este despacho el 29 de abril de 2026.Rad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral
en fallo de primer nivel:
La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Helberth Humberto Mera Guiral promovió demanda ordinaria laboral contra la Unión Metropolitana de Transportadores SA (Unimetro SA hoy en liquidación judicial), Metro Cali SA (hoy en acuerdo de
Humberto Mera Guiral promovió demanda ordinaria laboral contra la Unión Metropolitana de Transportadores SA (Unimetro SA hoy en liquidación judicial), Metro Cali SA (hoy en acuerdo de reestructuración) y el Distrito Especial Deportivo Cultural Turístico Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de que de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera, del 16 de junio de 2010 al 12 de diciembre de 2022, el cual finalizó la empleadora sin justa causa.
En consecuencia, se condenara (sic) solidariamente al extremo llamado a juicio al pago de los salarios dejados de percibir, desde el 1.° de noviembre de 2022 al 12 de diciembre de la misma anualidad, las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017, 2021 y 2022, la correspondiente sanción moratoria por no consignación de estas conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios causada para el período 2022, las vacaciones de los años 2021 y 2022, así como las indemnizaciones por despido injusto y por no pago de la prestaciones sociales. Sumas debidamente indexadas.
a) $2.240.000 por salarios causados entre el 01 de noviembre al 12 de diciembre de 2022.
b) $4.748.245 por cesantías causadas en los años 2016, 2017, 2021 y 2022.
c) $362.886 por intereses a las cesantías causados en los periodos 2021 y 2022.
d) $1.192.246 por vacaciones causadas desde el 12 de junio de
2021 y 2022.
c) $362.886 por intereses a las cesantías causados en los periodos 2021 y 2022.
d) $1.192.246 por vacaciones causadas desde el 12 de junio de 2021 al 12 de diciembre de 2022.
e) $1.520.000 por concepto de primas de servicios de la anualidad 2022.
f) $12.746.537 por indemnización por despido sin justa causa.
Asimismo, condenó a la compañía de seguros aquí convocante a responder en calidad de garante, por los conceptos a los queRad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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solidariamente fue condenada Metro Cali SA, «en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21 -44101069977», salvo las costas del proceso. En lo demás, absolvió al extremo pasivo y de todas las pretensiones al Distrito Especial Deportivo Cultura Turístico Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
En virtud de la apelación que Metro Cali SA y Seguros del Estado SA -hoy tutelantepresentaron contra la decisión de primer grado atrás referida, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado la revocó parcialmente en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con las cesantías del año 2016 y condenó a las demandadas al pago solidario de las siguientes sumas:
respecto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con las cesantías del año 2016 y condenó a las demandadas al pago solidario de las siguientes sumas:
A) $13.237.536, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2016.
B) $15.932.040, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2017.
C) $38.400.000, por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., generada entre el 12 de diciembre de 2022 y hasta el 11 de diciembre de 2024, y de allí en adelante, cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la fecha de su pago efectivo.
En lo demás, la magistratura tutelada confirmó la determinación objeto de alzada. Contra esa decisión, la hoy convocante presentó solicitud de adición y formuló recurso extraordinario de casación.
Cumplido lo cual, a través de auto de 30 de junio de 2025, el juzgador de alzada adicionó el fallo de segundo grado en el sentido de condenar a las compañías llamadas a juicio al pago solidario de las siguientes sumas:
D) $1.738.052, por concepto de sanción moratoria del artículo
juzgador de alzada adicionó el fallo de segundo grado en el sentido de condenar a las compañías llamadas a juicio al pago solidario de las siguientes sumas:
D) $1.738.052, por concepto de sanción moratoria del artículo 99– 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2020.
E) $15.695.134, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2021.Rad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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Además, negó la solicitud de adición respecto de que se concediera la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST «hasta el pago de la obligación».
Posteriormente, mediante proveído 02 de septiembre de 2025, el juez plural negó la concesión del mecanismo extraordinario de casación al estimar que la recurrente -aquí actorano tenía interés para acudir por esa senda, puesto que el agravio causado en las instancias ascendía a la suma de «$110.933.783».
En sede de tutela, la promotora censuró el fallo de segundo grado que la Sala Laboral de la magistratura tutelada profirió el 31 de marzo de 2025, en lo relativo a la condena por concepto de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su
indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo.
El primero, por cuanto saltaban «de bulto, protuberantes errores de hecho y de derecho» que partían de una incorrecta valoración probatoria que demostraban que la demandada principal, Unimetro SA y de la cual era garante, fue «admitida en reorganización en octubre de 2017 y que ingresó en proceso de liquidación en diciembre de 2022»; circunstancia que le impidió legalmente efectuar el pago de obligaciones sin autorización judicial, por tanto, en su sentir, en el caso debatido sí se acreditaron causas atendi bles para la exoneración de las referidas condenas sancionatorias.
El segundo, debido a que el juez plural desconoció el régimen jurídico especial de insolvencia aplicable a Unimetro SA, en especial, los preceptos 17 y 19 de la Ley 1116 de 2006, «al afirmar sin fundamento normativo que la reorganización no impedía [la imposición de] dicha[s] condena[s]».
Añadió que extender la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, «hasta agosto de 2024» , desconocía «la admisión al proceso de reorganización desde 2017 y la liquidación desde 2022».
En virtud de lo anterior, la petente solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo
admisión al proceso de reorganización desde 2017 y la liquidación desde 2022».
En virtud de lo anterior, la petente solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, revocar la sentencia que dictó el órgano colegiado accionado el 31 de marzo de 2025. En su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que se absuelva a las demandadas y a la llamada en garantía -aquí promotorade las condenas por concepto de sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.Rad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia del 1.º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., al concluir que no se configuraron vulneraciones a sus garantías constitucionales con ocasión de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
3.1. Señaló que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, en este caso no se acreditaron defectos de carácter fáctico ni sustantivo. Destacó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los hechos, valoró el material probatorio conforme a la sana crítica y aplicó las normas pertinentes, en especial las relacionadas con las sanciones
sustantivo. Destacó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los hechos, valoró el material probatorio conforme a la sana crítica y aplicó las normas pertinentes, en especial las relacionadas con las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.2. Indicó que el Tribunal abordó expresamente la situación de insolvencia de la sociedad empleadora y concluyó, con apoyo en la normativa aplicable y la jurisprudencia laboral, que tal circunstancia no exoneraba automáticamente del pago de las sanciones recla madas, alRad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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no demostrarse la buena fe en el incumplimiento de las obligaciones laborales.
3.3. En ese contexto, consideró que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que no era viable la intervención del juez constitucional para reabrir el debate probatorio ni s ustituir la interpretación adoptada por el juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitó revocar la decisión de primer nivel y, en su lugar, conceder el amparo invocado, consideró que la Sala de Casación Laboral no realizó un análisis integral de los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
4.1. Sostiene que se configuró un defecto fáctico, en
conceder el amparo invocado, consideró que la Sala de Casación Laboral no realizó un análisis integral de los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
4.1. Sostiene que se configuró un defecto fáctico, en tanto se omitió la valoración de pruebas relevantes que acreditaban que Unimetro S.A. fue admitida en proceso de reorganización empresarial en 2017 y posteriormente en liquidación en 2022 . Tales circunstancias, a su juicio , impedían legalmente el pago de obligaciones laborales sin autorización del juez del concurso, lo que excluía la mala fe necesaria para imponer sanciones moratorias.Rad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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4.2. Aduce la existencia de un defecto sustantivo, por la inaplicación del régimen especial de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, en particular sus artículos 17 y 19. Esta normativa establece restricciones a la disposición de recursos y al pago de acreencias una vez iniciado el trámite concursal. En su criterio, el Tribunal desconoció dichas normas al imponer sanciones moratorias pese a la limitación legal en la capacidad de pago del empleador.
4.3. Agregó que la decisión cuestionada ignoró el precedente jurisprudencial según el cual la imposición de sanciones moratorias exige la comprobación de mala fe, la cual no puede presumirse en contextos de insolvencia. En ese sentido, afirma que el incumplimiento de las obligaciones laborales obedeció a circunstancias estructurales ajenas a la
sanciones moratorias exige la comprobación de mala fe, la cual no puede presumirse en contextos de insolvencia. En ese sentido, afirma que el incumplimiento de las obligaciones laborales obedeció a circunstancias estructurales ajenas a la voluntad del empleador.
4.4. Finalmente, señal ó que la sentencia genera un perjuicio económico desproporcionado para la aseguradora, al obligarla a asumir una carga que no corresponde a la finalidad del contrato de seguro, por lo que insiste en la necesidad de que se revoque el fallo y se conceda la protección constitucional solicitada.
V. CONSIDERACIONESRad. 11001020500020250205201
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5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del
Reglamento Interno de la Corte.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por a cción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares de los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta presenta defectos de relevancia constitucional que justifique su revocatoria. En caso contrario, debe confirmarse 3.
8. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Rad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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dictada por la Sala de Casación Laboral incurrió en errores de relevancia constitucional que justifiquen su revocatoria.
9. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales.
10. Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.
11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los
siguientes:
vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.
11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los
siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;Rad. 11001020500020250205201
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- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
12. Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se
destacan:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Rad. 11001020500020250205201
destacan:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Rad. 11001020500020250205201
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- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
13. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.
Caso concreto.
13. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró las garantías fundamentalesRad. 11001020500020250205201
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invocadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., al negar el amparo solicitado frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario
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invocadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., al negar el amparo solicitado frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral promovido por Helberth Humberto Mera Guiral.
14. La Sala de Casación Laboral a dvierte que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14.1 La controversia planteada tiene relevancia constitucional, en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso. Además, la parte actora identificó de manera razonable los hechos que considera lesivos de sus garantías y las providencias cuestionadas . Igualmente, no se trata de una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
15. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada; sin embargo, este fue negado por falta de interés económico para recurrir.
15.1. Así mismo, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, si se tiene en cuenta que la acciónRad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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constitucional fue promovida dentro de un término razonable contado desde la última decisión adoptada en el trámite laboral.
16. Superado lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque no se advierte la configuración de los defectos fáctico y sustantivos alegados
laboral.
16. Superado lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque no se advierte la configuración de los defectos fáctico y sustantivos alegados por la recurrente.
17. Contrario a lo afirmado por la impugnante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sí examinó la situación de reorganización e insolvencia de Unimetro S.A. y sus efectos frente a las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Incluso, el fallo cuestionado desarrolló expresamente el contenido del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y la jurisprudencia laboral relacionada con la incidencia de las dificultades económicas del empleado r en la imposición de tales condenas.
18. En desarrollo de ese análisis, el Tribunal concluyó que la reorganización empresarial y la iliquidez económica invocadas por la empleadora no constituían razones suficientes para exonerarla automáticamente de las sanciones reclamadas, pues las obligaci ones laborales hacían parte del giro ordinario de sus negocios y debían serRad. 11001020500020250205201
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atendidas aun en el marco del trámite concursal. Además, sostuvo que la crisis financiera no podía trasladarse al trabajador, dado que este no está llamado a asumir los riesgos o pérdidas de la empresa.
19. En ese sentido, no es acertado afirmar, como lo sostiene la recurrente, que la autoridad judicial accionada
trabajador, dado que este no está llamado a asumir los riesgos o pérdidas de la empresa.
19. En ese sentido, no es acertado afirmar, como lo sostiene la recurrente, que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas relacionadas con el proceso de reorganización y posterior liquidación de Unimetro S.A. Por el contrario, el Tribunal examinó expresamente tales circunstancias y, tras interpretar el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y la jurisprudencia laboral aplicable, concluyó que dichas situaciones no exoneraban automáticamente del pago de las sanciones moratorias reclamadas.
20. Así mismo, tampoco se configura el defecto sustantivo alegado en la impugnación. La discrepancia de la accionante frente al alcance otorgado por el Tribunal al régimen de insolvencia empresarial no convierte la providencia cuestionada en arbitraria o caprichosa. Se trata, en realidad, de una interpretación jurídicamente razonable, sustentada en criterios normativos y jurisprudenciales que la autoridad judicial expuso de manera suficiente en la sentencia cuestionada.Rad. 11001020500020250205201
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21. De igual manera, la impugnante insiste en que no se acreditó la mala fe necesaria para imponer las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, ese aspecto también fue objeto de análi sis por parte del juez natural, quien concluyó que las dificultades económicas de la empleadora no justificaban el incumplimiento de las
Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, ese aspecto también fue objeto de análi sis por parte del juez natural, quien concluyó que las dificultades económicas de la empleadora no justificaban el incumplimiento de las obligaciones laborales ni podían trasladarse al trabajador.
22. Bajo ese panorama, la sociedad accionante pretende reabrir el debate probatorio y jurídico definido en el proceso ordinario laboral, con el propósito de que el juez constitucional adopte una conclusión distinta sobre la valoración de las pruebas y el a lcance de las normas aplicables. No obstante, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir interpretaciones razonables adoptadas por el funcionario competente.
23. En consecuencia, como no se acreditó vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 11001020500020250205201 Impugnación de tutela 155088
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V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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