CSJ - STP9311-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP9311-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP9311-2026 Radicación n.º 155358 (Acta n.º 169)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR RAMÍREZ CASTELLANO , contra el fallo de tutela emitido el 16 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Con esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,

en los siguientes términos:

El ciudadano Julio César Ramírez Castellano presentóCUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Maritza Prieto Martínez promovió proceso de impugnación de paternidad contra los entonces menores Julio César –hoy accionante-, Carlos Andrés, José Armando y Luis Fernanda Prieto Ramírez, representados por su madre, Alix Ramírez Castellanos, con el fin de que se declarara que los mismos no eran hijos de

entonces menores Julio César –hoy accionante-, Carlos Andrés, José Armando y Luis Fernanda Prieto Ramírez, representados por su madre, Alix Ramírez Castellanos, con el fin de que se declarara que los mismos no eran hijos de José Manuel Prieto Mora y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la novedad en el registro civil de nacimiento de cada uno.

El conocimiento del asunto con radicado 50001311000120060009200 correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad que, a través de sentencia de 25 de febrero de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, la parte convocante propuso recurso de apelación.

En fallo de 25 de agosto de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación de primera instancia.

Contra la providencia de segunda instancia, el extremo demandante interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido por auto de 21 de septiembre de 2009.

En decisión de 1 de noviembre de 2011, notificada en edicto de 8 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte casó la determinación y, en sede de instancia, revocó en su integridad la determinación del juzgado y, en su lugar, resolvió:

Primero: Desestimar las excepciones propuestas.

Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda frente a

José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.

Tercero: Declarar que Carlos Andrés y Julio Cesar Prieto

Primero: Desestimar las excepciones propuestas.

Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda frente a

José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.

Tercero: Declarar que Carlos Andrés y Julio Cesar Prieto Ramírez no son hijos del causante José Manuel Prieto Mora, y como consecuencia se dispone oficiar a la Notaría respectiva para la modificación de los registros civiles deCUI 11001020500020260055401

Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

3 nacimiento.

Cuarto: Condenar en costas en ambas instancias así:

a.-) A cargo de Maritza Prieto Martínez y a favor de los menores José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, fijando las agencias en ésta en la suma de dos millones de pesos ($2000.000).

b.-) A cargo de Carlos Andrés y Julio Cesar Prieto Ramírez y a favor de Maritza Prieto Martínez, señalando las agencias de segundo grado en la suma de dos millones de pesos ($2'000.000).

Censuró la parte accionante que la autoridad convocada aplicó de forma retroactiva el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, pues reactivó un término de caducidad que ya estaba consolidado. En ese sentido, sostuvo que dicha ley fue promulgada después del fallecimiento de su padre, esto es, 20 de octubre de 2005, y de la radicación de la demanda de impugnación, es decir, 22 de febrero de 2006.

Reprochó que la homóloga Civil utilizó citas

padre, esto es, 20 de octubre de 2005, y de la radicación de la demanda de impugnación, es decir, 22 de febrero de 2006.

Reprochó que la homóloga Civil utilizó citas descontextualizadas de sentencias del Consejo de Estado y de la propia Corte sobre temas de arrendamientos y asuntos tributarios para justificar la retroactividad de la ley en un caso de estado civil, lo cual considera incoherente e inaplicable.

Aseguró que se configuraron conductas punibles, como prevaricato y fraude procesal, ya que se modificaron páginas judiciales para legalizar la aplicación de la Ley 1060 y además, existieron irregularidades en la toma de muestras de ADN.

Finalmente, señaló que los abogados de su defensa cometieron errores graves, como presentar excepciones de prescripción en lugar de caducidad, y no contestar el recurso extraordinario de casación, dejando a él y a sus hermanos, sin protección jurídica.

De conformidad con lo anterior, el tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se declare probada la excepción de caducidad y, por tanto, se modifique su acta deCUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

4 nacimiento para devolverle el reconocimiento extramatrimonial y el apellido de su padre.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

4 nacimiento para devolverle el reconocimiento extramatrimonial y el apellido de su padre.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado .

Indicó que no se cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela.

2.1. Manifestó que la última actuación judicial dentro del proceso de referencia data del 8 de noviembre de 2011 . Sin embargo, se acude al mecanismo constitucional más de catorce (14) años después de tal determinación. Por lo tanto, se desconoce ese presupuesto general.

3. Agregó que no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

4.1. Resaltó lo siguiente:CUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

5 […] La inactividad no fue por negligencia propia, sino por una imposibilidad fáctica y jurídica, derivada de la suma de mi inexperiencia juvenil, mi falta de recursos académicos y, sobre todo, traición profesional de la defensa técnica de mi madre y mía cuando cumplí la mayoría de edad.

una imposibilidad fáctica y jurídica, derivada de la suma de mi inexperiencia juvenil, mi falta de recursos académicos y, sobre todo, traición profesional de la defensa técnica de mi madre y mía cuando cumplí la mayoría de edad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4 4 del Reglamento Interno de la Corte.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

6

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

2 Ibidem.CUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

7

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

8 decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto:

7.1. La impugna ción está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la de la Sala de Casación Civil de esta

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU-1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

9 Corporación dentro del proceso de referencia. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo incumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7.3. En cuanto al requisito de inmediatez, esto es: «que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo . No obstante, la disposición también establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.

7.4. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que sea impetrada en un espacio prudente de tiempo. Este debe ser contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales (sentencia SU037 de 2019):

En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para laCUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

10 “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea

Julio César Ramírez Castellano Impugnación

10 “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos

caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala)CUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

11 7.6. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue emitida el 1.º de noviembre de 2011. Es decir que para la fecha de interposición de la demanda constitucional transcurrieron más de catorce (14) años, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, no se adujo ninguna razón que diera

decir que para la fecha de interposición de la demanda constitucional transcurrieron más de catorce (14) años, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, no se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela de manera oportuna.

7.7. D ebe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.

7.8. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo.

7.9. Finalmente, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación

12

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

Impugnación

12

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1875CCF51925E9DA16843CBE192D5B9EC36E3FABC975BB4169FF812E6A7247E1

Documento generado en 2026-06-03 CUI 11001020500020260055401 Rad. 155358 Julio César Ramírez Castellano Impugnación 13

Consultar sobre este documento ...