CSJ - STP9314-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9314-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9314-2026 Radicación n.° 155099 (Acta n.° 169)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por la accionante FLOR MARÍA RUIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 04 de marzo de 20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 30 de abril de 2026.Impugnación de tutela Número interno 155099 Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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A esta acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 11001310503920210030600 (01).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera
instancia de la siguiente manera:
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra Gold RH SAS y Dream Rest Colombia SAS, en reorganización, en la cual solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, del 15 de octubre de 2011 al 04 de mayo de 2021, o a otro de iguales o mejores condiciones, acorde con su estado de salud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De igual manera, pretendió el pago de los salarios, auxilio de transporte y los aportes al sistema de seguridad social integral dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta su efectiva reinstalación.
De forma subsidiaria, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y vacaciones causadas en el año 2021. Asimism o, solicitó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, así como las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 ibidem y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas del proceso y lo que resultare probado extra y ultra petita.Impugnación de tutela Número interno 155099
moratorias previstas en el artículo 65 ibidem y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas del proceso y lo que resultare probado extra y ultra petita.Impugnación de tutela Número interno 155099 Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre Flor María Ruiz Martínez y Gold RH SAS, vigente desde el 15 de octubre de 2011. En consecuencia, ordenó el reintegro definitivo de la promotora a un cargo con las mismas o mejores condiciones de aquel que venía desempeñando, compatible con su situación de discapacidad, a partir del 05 de mayo de 2021.
Igualmente, condenó a la citada sociedad al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde el 05 de mayo de 2021 y hasta que se hiciera efectiva su reinstalación, así como al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Finalmente, declaró probadas las excepciones formuladas por Dream Rest Colombia SAS y condenó en
costas a Gold RH SAS.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Gold RH SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 2025, revocó la decisión apelada para, en su lugar, negar las
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Gold RH SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 2025, revocó la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
A través de este mecanismo constitucional, la petente cuestiona la sentencia referida en el párrafo inmediatamente anterior, al estimar que el órgano colegiado tutelado incurrió en una «vía de hecho» por defecto fáctico y falta de motivación, con desconocimiento del acervo probatorio y del precedente aplicable en materia de estabilidad laboral reforzada.
Sostiene que el juez de apelaciones, pese a reconocer la existencia de la relación laboral y la prolongada afectación de su salud, desconoció las incapacidades continúas derivadas de las patologías que padeció, así como su situación de debilidad manifiesta al momento del despido, ocurrido pocos días después de finalizada la última incapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo. A su juicio, la sentencia incurrió en contr adicciones internas al calificar las afecciones como de mediano plazo y, al mismo tiempo, reconocer que estas se extendieron hasta fechas inmediatamente anteriores a la terminación del vínculo.Impugnación de tutela Número interno 155099 Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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Así mismo, reprocha que se hubiera validado una causal de despido basada en la terminación de una relación comercial que había finalizado con anterioridad y que se omitiera el análisis de la justa causa y de pretensiones expresamente
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Así mismo, reprocha que se hubiera validado una causal de despido basada en la terminación de una relación comercial que había finalizado con anterioridad y que se omitiera el análisis de la justa causa y de pretensiones expresamente formuladas en la demanda.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 04 de marzo de 2026 , declaró improcedente la acción de tutela porque la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
3. Manifestó que la interesada no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Máxime cuando esa Sala especializada, en acciones de reintegro, ha doctrinado que el interés económico cobija a las incidencias futuras que a median o y corto plazo trae aparejada la orden de reincorporación.
4. Añadió que el ruego no contiene ningún supuesto excepcional que permita flexibilizar el presupuesto incumplido y habilite la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 155099
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IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 155099
Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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5. Inconforme con el fallo, FLOR MARÍA RUIZ MARTÍNEZ lo impugnó.
6. Como fundamento de su disenso, señaló que la ausencia de interposición del recurso extraordinario no impedía al juez constitucional analizar y verificar la vulneración de sus derechos fundamentales.
7. Asimismo, manifestó que no contaba con los recursos económicos para costear la intervención de un abogado que la asistiera en sede de casación, razón por la cual dicho requisito le imponía una carga desproporcionada.
8. Destacó que, las pretensiones del proceso laboral no superaban la suma de 80.000.000 de pesos, cuantía que no se compasaba con el requisito fijado en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el resguardo de los derechos que invocó.
V. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral . Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 deImpugnación de tutela Número interno 155099
1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 deImpugnación de tutela Número interno 155099 Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
13. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por FLOR MARÍA RUIZ MARTÍNEZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.
FLOR MARÍA RUIZ MARTÍNEZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 155099 Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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14. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente
manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial
15. Como la acción se dirige en contra de decisi ones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que seImpugnación de tutela Número interno 155099 Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;Impugnación de tutela Número interno 155099
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- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;Impugnación de tutela Número interno 155099
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- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
Del caso en concreto.
18. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
19. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción, consecuentemente,Impugnación de tutela Número interno 155099
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prima la confirmación del fallo impugnado . A continuación, las razones:
20. Como lo señaló la magistratura de primera
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prima la confirmación del fallo impugnado . A continuación, las razones:
20. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.
21. Aunque FLOR MARÍA RUIZ MARTÍNEZ justificó tal omisión en la supuesta falta de idoneidad del recurso extraordinario ante el incumplimiento de la cuantía exigida para recurrir, se le hace saber que tal argumento no es de recibo. Al efecto, la Sala destaca que es deber de la parte interesada actuar con diligencia y agotar oportunamente los mecanismos judiciales previstos por la ley. Además, la apreciación subjetiva del incumplimiento de la suma cuantitativa no puede reemplazar , en modo alguno, el pronunciamiento que compete a la judicatura en sede extraordinaria.
22. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicioImpugnación de tutela Número interno 155099
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procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicioImpugnación de tutela Número interno 155099 Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omis iva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ap elar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
23. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. Además, la Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera pacífica la procedencia del interés para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntos relacionados con reintegros, en razón a que a la suma tazada se le debe sumar otra cantidad igual4.
24. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez
relacionados con reintegros, en razón a que a la suma tazada se le debe sumar otra cantidad igual4.
24. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. De hacerlo, implicaría
4 Así lo señaló la Sala de Casación Laboral en el proveído AL3944 de 2025 del 19 de febrero de 2025 dentro del radicado 76001-31-05-019-2020-00011-01.
Puntualmente manifestó: «Ahora, esta Corporación ha considerado que en tratándose de reintegros laborales, el interés económico para recurrir en casación se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada».Impugnación de tutela Número interno 155099
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desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.
25. De igual modo, FLOR MARÍA RUIZ MARTÍNEZ indicó que no contaba con la posibilidad de recurrir en sede extraordinaria en razón a que no contaba con el presupuesto para costear las agencias de un abogado. Al respecto, la Sala
considera pertinente aclarar lo siguiente:
25.1. El amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar la igualdad real en el acceso y desarrollo de las actuaciones judiciales, protegiendo a quienes se encuentran en condiciones económicas que les dificultan asumir los
25.1. El amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar la igualdad real en el acceso y desarrollo de las actuaciones judiciales, protegiendo a quienes se encuentran en condiciones económicas que les dificultan asumir los costos del proceso. (AL1561-2023, número interno 9418)5
25.2. De igual modo, si la interesada hubiera solicitado el amparo de pobreza, habría tenido la posibilidad de requerir la asistencia de un profesional del derecho. Al respecto, el inciso 2º del artículo del CGP, aplicable por remisión, prevé «en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (cfr. AL7363-2025)6.
5 Magistrada ponente Dra. Clara Inés López Dávila 6 Radicado 19573-31-05-001-2023-00005-01, magistrado ponente Víctor Julio Usme PereaImpugnación de tutela Número interno 155099 Radicado 11001020500020260045601 Flor María Ruiz Martínez
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26. En este sentido, los argumentos de la impugnación no resultan atendibles. Como se explicó en precedencia, de conformidad con la naturaleza del asunto a la interesada le asistía interés de recurrir en sede extraordinaria. Incluso, a la luz del amparo de pobr eza pudo ser eximida del pago de honorarios, cauciones y demás gastos procesales, sin que pudiera ser condenada en costas (art. 154 CGP).
la luz del amparo de pobr eza pudo ser eximida del pago de honorarios, cauciones y demás gastos procesales, sin que pudiera ser condenada en costas (art. 154 CGP).
27. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 155099
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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