CSJ - STP9315-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP9315-2025 Radicación N.°145.427 Acta 112

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta en representación de su hijo con discapacidad ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, en contra de la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta en representación de su hijo con discapacidadTutela de primera Instancia

Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, afirmaron que, el 18 de febrero de 1988, mediante Resolución 00317, el Instituto de Seguros Sociales -ISSles reconoció la pensión de sobrevivientes de origen laboral, por la muerte de Félix Manuel Zapata Possu, ocurrida el 27 de mayo de 1987, quien era su es poso, compañero permanente y padre, en ese orden.

Luego, instauraron un proceso ordinario laboral contra

origen laboral, por la muerte de Félix Manuel Zapata Possu, ocurrida el 27 de mayo de 1987, quien era su es poso, compañero permanente y padre, en ese orden.

Luego, instauraron un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Zapata Possu, pero esta vez, la de origen común, adicional a la laboral que les reconoció el ISS. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado 10º Laboral de Cali negó sus pretensiones. Apelaron. El 3 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Demandaron la casación de la sentencia.

El 29 de julio de 2024, mediante decisión SL2226-2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado porque el Tribunal aplicó una jurisprudencia que no regía el caso y, además, ordenó pruebas para emitir una decisión de reemplazo «en sede de instancia».

El 22 de octubre de 2024 y en dicha sede , esa Sala, mediante proveído SL3030-2024, confirmó el fallo proferido, el 10 de agosto de 2020, por el Juzgado 10º Laboral de Cali. Esto, porque el fallecido no cumplió con los requisitos del artículo 11 del Decreto 2879 de 1985. El 20 de noviembre de 2024, l a Secretaría notificó esa decisión.Tutela de primera Instancia Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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Secretaría notificó esa decisión.Tutela de primera Instancia Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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Argumentaron que la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral debió declarar la compatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes de origen común y laboral. Por estos motivos, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra dicha Sala, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital. Pidieron a la Corte dejar sin efectos la s sentencias de instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 12 de mayo de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 10º Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, a la ARL Positiva, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso laboral 76001310501020130004201.

3. Las respuestas. La Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató la actuación y defendió su legalidad y la de las decisiones proferidas. Ingenio del Cauca S.A.S. señaló la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales. El P.A.R.I.S.S.- indicó que carece de

la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales. El P.A.R.I.S.S.- indicó que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. La UGPP y la ARL Positiva refirieron que no han vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.Tutela de primera Instancia Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige cont ra la de

Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el

el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de primera Instancia Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial

decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta en representación de su hijo con discapacidad ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, pidieron a la Corte dejar sin efectos la sentencia de instancia SL3030-2024 emitida por la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente:Tutela de primera Instancia

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a. EULALIA PALACIOS DE ZAPATA solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes de origen profesional como cónyuge de Félix Manuel Zapata Possu, quien falleció el 27 de mayo de 1987. Por su parte, ANA JESÚS RODRÍGUEZ la pidió en representación

sobrevivientes de origen profesional como cónyuge de Félix Manuel Zapata Possu, quien falleció el 27 de mayo de 1987. Por su parte, ANA JESÚS RODRÍGUEZ la pidió en representación legal de su hijo con discapacidad ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ.

b. El 18 de febrero de 1988, mediante Resolución 00317 el ISS les concedió a ambas tales prestaciones económicas solicitada.

c. EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta en representación de su hijo con discapacidad ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., esta vez, con el propósito de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de origen común, de manera concurrente con la de génesis laboral que les otorgó el ISS.

d. Surtido el trámite de rigor, el 10 de agosto de 2020, el Juzgado 10º Laboral de Cali negó sus pretensiones.

e. En desacuerdo apelaron. El 3 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

f. Inconformes recurrieron en casación. El 29 de julio de 2024, mediante decisión SL2226 -2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado, porque el Tribunal sustentó su decisión en una jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha en la que murió Félix Manuel Zapata Possu.Tutela de primera Instancia Radicado 145.427

de segundo grado, porque el Tribunal sustentó su decisión en una jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha en la que murió Félix Manuel Zapata Possu.Tutela de primera Instancia Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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Por este motivo, en sede de instancia, solicitó a Colpensiones que, en el término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la decisión, aportara el expediente administrativo del cotizante fallecido.

g. Surtido el trámite de rigor, el 22 de octubre de 2024, mediante decisión SL3030-2024 y en sede de instancia, la Sala especializada confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 10º Laboral de Cali, al considerar que el causante no cumplió los requisitos del artículo 11 del Decreto 2879 de 1985.

5. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental a l debido proceso, del artículo 29 de la

Constitución Política.

Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la sentencia demandada y, además, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la Sala de

sentencia demandada y, además, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se equivocó al fundamentar su decisión en una postura jurisprudencialTutela de primera Instancia

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aplicable a las prestaciones económicas causadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esto se debe a que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes de origen común son las que estaban vigentes al momento del fallecimiento de Félix Manuel Zapata Possu, el 27 de mayo de 1987, y no la Ley 100 de 1993 . Es decir, son vinculantes para el caso: el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año.

Señaló que, según la jurisprudencia aplicable al caso — SL, rad. 57243 de 2015 y SL4399-2018 —, una persona puede recibir pensiones originadas en hechos distintos, como la pensión de sobrevivientes de origen laboral y la pensión de sobrevivientes de origen común, siempre que el fallecido haya cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas para, en este caso, acceder a la prestación periódica de vejez.

sobrevivientes de origen común, siempre que el fallecido haya cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas para, en este caso, acceder a la prestación periódica de vejez.

En consecuencia, la Sala determinó que el causante no cumplió con el requisito de edad establecido en el artículo 11 del Decreto 2879 de 1985, ya que falleció a los 48 años. Por lo tanto, como él no causó la pensión de vejez, las demandantes no pueden derivar la de sobrevivientes de ella. A partir de esas premisas, la Corporación accionada confirmó la decisión de primera instancia, al con siderar que no se reunían los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes de origen común a los accionantes, de manera concurrente con la de origen laboral.Tutela de primera Instancia Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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7. La Corte advierte que esa decisión no constituye una vía de hecho, ya que el artículo 11 del Decreto 2879 de 1985 exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez: tener 60 años en el caso de los hombres y haber cotizado 500 semanas en los 20 años previos o 1000 semanas en cualquier tiempo.

La Sala concluye que, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el interesado debe cumplir los requisitos de edad y de semanas cotizadas. Según las pruebas obrantes en la actuación, Félix Manuel Zapata Possu nació el 17 de marzo de 1939 y falleció el 28 de mayo de 1987, a los 48 años, con

edad y de semanas cotizadas. Según las pruebas obrantes en la actuación, Félix Manuel Zapata Possu nació el 17 de marzo de 1939 y falleció el 28 de mayo de 1987, a los 48 años, con 665.29 semanas cotizadas, lo que le impidió jubilarse y, por ende, a las accionantes acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común.

8. En este orden, las inconformidades de l as demandantes son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque las accionantes no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.Tutela de primera Instancia Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está

circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la providencia demandada no contiene defectos específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera Instancia Radicado 145.427 CUI 11001020400020250103800

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RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta en representación de su hijo con discapacidad ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, mediante apoderado.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con

representación de su hijo con discapacidad ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, mediante apoderado.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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