CSJ - STP9315-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9315-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9315-2026 Radicación N.° 155488 (Acta N.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por JUAN CARLOS CORREDOR TAMAYO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Número interno 155488
Radicado 11001020400020260146300 Juan Carlos Corredor Tamayo
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1. JUAN CARLOS CORREDOR TAMAYO informó que la Sala de Casación Laboral conoce en segunda instancia de la acción constitucional identificada con el radicado
41001221400020260004401. Manifestó que la acción ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de marzo de 2026 sin que a la fecha se hubiese dictado la decisión correspondiente. Destacó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que el término para resolver en la impugnación es de 20 días siguientes a la rece pción del expediente. De manera que considera prolongada la resolución del recurso.
de 1991 establece que el término para resolver en la impugnación es de 20 días siguientes a la rece pción del expediente. De manera que considera prolongada la resolución del recurso.
2. Agregó que presentó dos «derechos de petición» del 14 y el 29 de abril de 2026, en los que solicitó información del trámite de su interés, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.
3. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 15 de mayo de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.
5. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron respuestas.Tutela de primera instancia Número interno 155488
Radicado 11001020400020260146300 Juan Carlos Corredor Tamayo
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IV. CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CORREDOR TAMAYO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta atribución la prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
8. En el presente caso, la Corte observa que el demandante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Alega que estos fueron vulnerados por la Sala homóloga de Casación Laboral porque
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 155488 Radicado 11001020400020260146300 Juan Carlos Corredor Tamayo
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no se resolvió dentro del término correspondiente la impugnación que se interpusiera en la tutela con radicado número 4100122140002026000440. Además, porque no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes mediante las cuales requirió información y celeridad en el referido trámite.
9. Para resolver el problema jurídico que tiene la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera:
(i) Señalará los parámetros y el aspecto aplicable en
9. Para resolver el problema jurídico que tiene la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera:
(i) Señalará los parámetros y el aspecto aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (ii) Verificará lo correspondiente al caso concreto
De la ausencia de vulneración
10. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
11. De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Tutela de primera instancia Número interno 155488
Radicado 11001020400020260146300 Juan Carlos Corredor Tamayo
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12. Es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el
mundo material y jurídico:
[R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que
pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T -1302014).
Caso concreto
13. En la solicitud de amparo JUAN CARLOS CORREDOR TAMAYO mostró su inconformidad en el incumplimiento de los términos para resolver el recurso de impugnación en la acción de tutela identificada con el radicado 41001221400020260004401.
14. Al respecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone el término de 20 días para que el juez constitucional de segunda instancia provea la decisión correspondiente.
15. En el caso objeto de estudio, de conformidad con la información que obra en la página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos Nacional Unificada», se advierte que el asunto objeto de reproche ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de marzo de 2026.Tutela de primera instancia Número interno 155488
Radicado 11001020400020260146300 Juan Carlos Corredor Tamayo
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16. Atendiendo al término que la ley otorga para resolver en segundo grado, la magistratura demandada tenía hasta el 15 de abril de 2026 para emitir su pronunciamiento.
Conviene precisar que esa fecha responde al conteo de días
16. Atendiendo al término que la ley otorga para resolver en segundo grado, la magistratura demandada tenía hasta el 15 de abril de 2026 para emitir su pronunciamiento.
Conviene precisar que esa fecha responde al conteo de días hábiles y a la interrupción de términos por Semana Santa, este último lo dispone el artículo 1º de la Ley 31 de 19712.
17. Conforme obra en la plataforma en cita, la autoridad accionada resolvió la impugnación de la tutela mediante providencia del 8 de abril de 2026, esto es antes de que se hubiese superado el término correspondiente.
Asimismo, obra que la Secretaría de esa Sala comunicó la determinación a las partes el 13 de mayo de 2026.
18. En ese contexto, la tardanza que el promotor le atribuyó a la demandada no operó, pues se emitió el pronunciamiento de fondo dentro del término que la ley concede en tal gestión.
19. En lo que concerniente a la falta de respuesta de las postulaciones mediante las cuales el actor requirió información sobre el asunto objeto de reproche, es preciso señalar que estas fueron atendidas mediante la aplicación del instituto de conducta concluyente.
19.1. Esta figura, contenida en artículo 301 del Código General del Proceso, permite tener acreditado el
2 Artículo 1o. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana SantaTutela de primera instancia Número interno 155488
todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana SantaTutela de primera instancia Número interno 155488 Radicado 11001020400020260146300 Juan Carlos Corredor Tamayo
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conocimiento efectivo de un pronunciamiento judicial a partir de sus actuaciones que se surtan dentro del trámite (cfr. CC A-739-2024).
19.2. Entonces, como se explicó en precedencia, como quiera se le comunicó lo resuelto en la decisión 41001221400020260004401, se dio respuesta a las pretensiones contenidas en los memoriales.
20. De lo reseñado s e concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, el ruego es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia Número interno 155488
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impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia Número interno 155488 Radicado 11001020400020260146300 Juan Carlos Corredor Tamayo
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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B98FF65ECF13A9A216C86F0303A1C8F8E905C596AF18B119508547C41BA78352
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