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CSJ - STP9316-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9316-2020 Radicación n.° 112941 (Aprobado Acta n.° 212) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MAURICIO HUMBERTO R OA B ERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de susTutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL derechos al debido proceso, a la libre expresión, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente asunto fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito, el Concejo Municipal, la Fiscalía 37 Seccional y la Procuraduría Provincial, todos de Guateque, y la Procuraduría Regional de Boyacá.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 15 de julio de 2019 la Procuraduría Provincial de Guateque sancionó a MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL con 2 meses de suspensión e inhabilidad del cargo de Concejal de esa ciudad, al considerar que incurrió en la falta consagrada en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, esto es, «realizar expresiones injuriosas y calumniosas en desarrollo de acto oficial» en contra de ÉDGAR A DOLFO JIMÉNEZ ZORRO, en condición de Fiscal 37 Seccional de dicha localidad.

Contra esa determinación interpuso recurso de

en desarrollo de acto oficial» en contra de ÉDGAR A DOLFO JIMÉNEZ ZORRO, en condición de Fiscal 37 Seccional de dicha localidad. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 12 de marzo de 2020 la Procuraduría Regional de Boyacá la ratificó. 1.2. Inconforme con la referida actuación, en ocasión anterior, el peticionario interpuso acción de tutela contra dichas autoridades disciplinarias, la cual fue asignada al 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL Juzgado Penal del Circuito de Guateque, autoridad que en fallo del 19 de junio de 2020, negó el amparo propuesto. Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de impugnación y el 4 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la ratificó. 1.3. ROA B ERNAL presentó amparo contra las autoridades que conocieron dichos trámites constitucional y disciplinario, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libre expresión, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2. Las respuestas 2.1. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el amparo es improcedente para cuestionar el proceso disciplinario impuesto en contra del accionante, como quiera que contra los mismos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que al interior de la referida causa se respetaron los derechos fundamentales del accionante, razón por la que considera que no es procedente la concesión de la tutela.

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que al interior de la referida causa se respetaron los derechos fundamentales del accionante, razón por la que considera que no es procedente la concesión de la tutela. Afirmó que no es viable presentar la presente acción constitucional contra un trámite de similar naturaleza, pues no se colman los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 627-2015. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL 2.2. El Juez Penal del Circuito de Guateque resumió las principales actuaciones y remitió copia del fallo de tutela de primera instancia. 2.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que el 22 de julio de 2020 esa corporación confirmó la decisión de negar el amparo propuesto por el accionante, cuya copia remitió para que se estudien los fundamentos de la misma. Resaltó que teniendo en cuenta «la suspensión de términos para el envío de las tutelas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la tutela 2020-0444 aún no se ha enviado en razón al orden que se lleva por lo que se ha evacuado hasta radicado 2020-0243».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libre expresión, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del trámite constitucional identificado con el número 20200444 y en el

accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libre expresión, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del trámite constitucional identificado con el número 20200444 y en el proceso disciplinario que culminó con la sanción de suspensión e inhabilidad de 2 meses. Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.

2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es

seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2. En el presente asunto, MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la 1 Supra II, 4.3.5. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL acción de tutela promovida contra las Procuradurías Provincial de Guateque y Regional de Boyacá. En dichas providencias las autoridades demandadas negaron el amparo tras advertir que el accionante tenía la oportunidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios emitidas en adversidad del accionante. Al respecto, resulta relevante precisar que en la decisión de segunda instancia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-1042007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia

revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-1042007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de

constitucional. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.

3. De otro lado, MAURICIO H UMBERTO R OA B ERNAL acudió al presente trámite constitucional con el fin de dejar sin efecto el trámite disciplinario que culminó con la sanción de 2 meses de suspensión e inhabilidad del cargo que venía ocupando como Concejal de Guateque.

La Corte no conocerá de fondo la petición de amparo, en razón a que se constató, que el accionante había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante el Juzgado Penal del 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL Circuito de esa ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 3.1. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar dicha actuación y a buscar la declaratoria de

MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL Circuito de esa ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 3.1. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar dicha actuación y a buscar la declaratoria de nulidad de lo actuado. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida en segunda instancia el 22 de julio de 2020, por el referido cuerpo colegiado, así: […] MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL […] en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría Regional de Boyacá, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con sustento en los siguientes hechos: Manifiesta que la Procuraduría Provincial de Guateque le adelantó un proceso disciplinario debido a un hecho ocurrido el 21 de mayo de 2014 cuando se desempeñaba como Concejal de Guateque, pues se le atribuyó haber utilizado expresiones de carácter injuriosas y calumniosas en contra del Fiscal Veintinueve Seccional de ese municipio, doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, mientras se llevaba a cabo una sesión en el Concejo de dicha localidad. Indica que la actuación disciplinaria fue tramitada con el radicado IUS-2014-206828, proceso que finalizó en primera instancia con la decisión adoptada el 15 de julio de 2019 por la Procuraduría Provincial de Guateque donde resolvió sancionar a MAURICIO

decisión adoptada el 15 de julio de 2019 por la Procuraduría Provincial de Guateque donde resolvió sancionar a MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL con la suspensión e inhabilidad para ejercer el Cargo de Concejal durante el periodo de dos meses,, al considerar que había incurrido en la falta consagrada en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, esto es, “realizar expresiones injuriosas y calumniosas en desarrollo de un acto oficial”. Asegura haber interpuesto recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Boyacá con decisión proferida el 12 de marzo de 2020, donde confirmó la sanción objeto de impugnación. Considera que esos actos administrativos están viciados de una vía de hecho básicamente porque las afirmaciones efectuadas en la sesión del 21 de mayo de 2014 se dirigieron de forma general “a un Fiscal” sin especificarse que se trata de Fiscal 29 Seccional de Guateque, desconociéndose el debido proceso porque las autoridades 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL encargadas de fallar el proceso disciplinario no tuvieron en cuenta los parámetros exigidos por la jurisprudencia y los elementos del tipo previstos en el artículos 220 y 221 el Código Penal para la configuración de los delitos de injuria y calumnia, respectivamente.

parámetros exigidos por la jurisprudencia y los elementos del tipo previstos en el artículos 220 y 221 el Código Penal para la configuración de los delitos de injuria y calumnia, respectivamente. Señala que el análisis probatorio al interior del proceso disciplinario fue defectuoso, además no se valoraron aspectos como “el derecho a libre expresión” en el escenario público y político, destacando que era necesario haber ejecutado actos deshonrosos o atentatorios contra el buen nombre del quejoso para que se estructurara la falta disciplinaria, situación que no ocurrió en su caso, pues se trató simplemente de una reacción espontánea para mostrar la inconformidad con un suceso que le causó molestia. Considera que este amparo debe prosperar porque se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela “contra providencia judicial”, insistiendo en que no debió ser sancionado disciplinariamente porque no se estructuró ningún actuar calumnioso ni injurioso. Pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se revise y se deje sin efectos la decisión administrativa del 12 de marzo de 2020. 3.2. En dicha providencia el Tribunal demandado confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo, tras advertir, entre otros, que MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el trámite disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría

tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el trámite disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría General de la Nación. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura ROA BERNAL como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionadas las Procuradurías Provincial de Guateque y Regional de Boyacá .; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en los mismos hechos y, 10Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso disciplinario que culminó con la sanción e inhabilidad de 2 meses contra el accionante. Además, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada MAURICIO

HUMBERTO ROA BERNAL.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 11Tutela de 1ª Instancia n.° 112941 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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