CSJ - STP9316-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9316-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP9316-2026 Radicación n.° 155496 (Acta n.° 169)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

1. La Sala decide l a acción de tutela promovida por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se vinculó al trámite al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y las partes del proceso penal de radicado 11001600000020190271701.

HECHOS

2. EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS , fue vinculado al proceso penal de referencia por la supuesta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

En sentencia del 4 de junio de 2025 el Juzgado Sexto Penal delRadicación: 11001020400020260147100 Tutela primera instancia 155496 Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Tutela de primera instancia 2

Circuito de Santa Marta lo absolvió de cualquier responsabilidad. La fiscalía y la representación de víctimas apelaron la sentencia.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en decisión del 23 de julio de 2025 declaró la nulidad parcial de lo actuado y decretó «ruptura de la unidad procesal a partir del anuncio del sentido de fallo, con miras a que el a quo se pronuncie con relación a la conducta punible de fraude procesal».

actuado y decretó «ruptura de la unidad procesal a partir del anuncio del sentido de fallo, con miras a que el a quo se pronuncie con relación a la conducta punible de fraude procesal».

También, modificó la absolución y lo condenó por el delito de falso testimonio «frente al presupuesto fáctico del homicidio del ciudadano Marlon Cuello Vásquez, y la desaparición de alias “el Negro Felipe”».

4. Ahora bien, en lo que interesa esta acción de tutela. Pide que se deje sin efectos la sentencia condenatoria y ampare su derecho al debido proceso porque la providencia incurre en defecto factico y sustantivo al pretermitir que «el juicio se configuró un defecto fáctico.

(sic) el juez penal: Omitió valorar pruebas que fueron presentadas legalmente en el juicio. No decretó pruebas de oficio que eran esenciales para la verdad material. Valoró la prueba de manera arbitraria o ilógica. El debido proceso prob atorio exige que el juez valore las pruebas esenciales y decisivas».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

5. La demanda se avocó el 15 de mayo de 2026 . Se ordenó la vinculación de la autoridad accionada y la de las partes que intervinieron en el proceso penal de radicado 11001600000020190271701 para garantizar su derecho a contradicción.Radicación: 11001020400020260147100

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que el accionante ha radicado varias acciones constitucionales

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que el accionante ha radicado varias acciones constitucionales relacionadas con el proceso de referencia. Especialmente relacionó la conocida por esta Corporación con el número de radicado interno

152115. Advirtió que las pretensiones están lejos de demostrar una vulneración de derechos fundamentales y remitió el expediente digital del proceso.

7. La Fiscalía 03 Especializada delegada contra la Criminalidad Organizada (Unidad DCCO Grupo de Falsos Testigos ) se pronunció en igual sentido. Señaló que en decisiones STP22110 -2025, STP 11212026, STC5679-2026 la Corporación ha resuelto las mismas pretensiones. Solicitó la configuración de la figura jurídica de temeridad.

8. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

10. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales . Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamenteRadicación: 11001020400020260147100

constitucionales fundamentales . Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamenteRadicación: 11001020400020260147100 Tutela primera instancia 155496 Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Tutela de primera instancia 4

precisadas en la ley.

Problema jurídico.

11. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial y el proceso penal de radicado 11001600000020190271701.

La providencia acusada es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta . Esa condenó al accionante por el delito de falso testimonio.

Acción de tutela contra providencias judiciales.

12. Como el accionante cuestionó una providencia judicial. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Además, q ue se identifiquen los hechos que generan la

requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Además, q ue se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.Radicación: 11001020400020260147100 Tutela primera instancia 155496 Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Tutela de primera instancia 5

14. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Estos

son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

15. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.

16. La presentación de una acción de tutela para obtener un planteamiento diferente al resuelto por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque

esto, después de superar los requisitos generales.

16. La presentación de una acción de tutela para obtener un planteamiento diferente al resuelto por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Radicación: 11001020400020260147100

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17. En ese sentido, la Sala advierte que la acción no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En efecto, el asunto tiene relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales como el debido proceso. El accionante identificó los hechos de manera razonable y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, contra la decisión que zanjó el debate en el proceso penal citado procedía el recurso de impugnación especial.

18. De esa forma, si se estudia la demanda se desconocerían las características subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo. No puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en los que se desentendió el uso oportuno de los recursos . De ser as í, se desnaturalizaría la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

19. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo

postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

19. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.

Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

20. Así respecto al pedimento de la acción constitucional se impone el supuesto de que no es un medio alternativo para reprochar decisiones de una causa que pudieron ser censuradas a través de los recursos ordinarios que los procesos ofrecen. Es así porque es unoRadicación: 11001020400020260147100

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de los presupuestos de procedibilidad del mecanismo.

21. De otro lado, la Sala evidencia que el actor ha utilizado el mecanismo constitucional para reproducir sus pretensiones en el mismo asunto. Así se observa en la providencia STP22110-2025:

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla. El Juzgado 6.o Pen al del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020190271700.

(…)

de Justicia y Paz de Barranquilla. El Juzgado 6.o Pen al del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020190271700.

(…)

De ahí que en este caso la Corte considere incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario no hizo uso de los recursos con los que contaba para cuestionar las providencias que ahora censura en sede de tutela. Particularmente, esta Corporaci ón evidencia que el accionante no presentó el recurso de impugnación especial en contra de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pese a que en esa providencia expresamente se le indicó lo siguiente:

22. Lo anterior se extiende, a las sentencias STP1121 -2026 y STC5679-2026, siendo esta la cuarta acción que se conoce del accionante. En ese sentido, se recuerda que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar án o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».Radicación: 11001020400020260147100

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23. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se

23. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no gener ar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela 1

24. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa

incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela 1

24. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

1 CC T-084-2012Radicación: 11001020400020260147100 Tutela primera instancia 155496 Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Tutela de primera instancia 9

Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas

solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»2

25. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones coinciden en la

presencia de identidad de: (i) partes,

2 CC T-649/11 y T-053/12.Radicación: 11001020400020260147100 Tutela primera instancia 155496 Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Tutela de primera instancia 10

(i) hechos (causa) y (ii) pretensiones (objeto).

26. En ese escenario, lejos de plantear una cuestión nueva, se advierte que la pretensión del actor coincide con la ya resuelta por la

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(i) hechos (causa) y (ii) pretensiones (objeto).

26. En ese escenario, lejos de plantear una cuestión nueva, se advierte que la pretensión del actor coincide con la ya resuelta por la Corporación en los radicados anteriormente citados. Por ello, además de señalar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se le exhorta a abstenerse de acudir de manera reiterada y desproporcionada a este mecanismo para reclamar derechos fundamentales que ya fueron objeto de pronunciamiento.

27. En este escenario, la Corporación declarará la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Además, Edgar Antonio Ochoa Ballesteros comportó un actuar temerario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros.

2°. EXHORTAR a Edgar Antonio Ochoa Ballesteros de abstenerse de interponer acción de tutela bajo los mismos supuestos, so pena de sanción.Radicación: 11001020400020260147100 Tutela primera instancia 155496 Edgar Antonio Ochoa Ballesteros Tutela de primera instancia 11

3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la

Tutela de primera instancia 11

3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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