CSJ - STP9317-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260150400 Tutela de primera instancia Número Interno 155618 Blanca Helena Alvarado Villalobos
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9317-2026 Radicación n.° 155618 (Acta n.° 169)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por Blanca Helena Alvarado Villalobos, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta . Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Se vinculó como tercero con interés legítimo a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cucuta, al procurador delegado en esta vigilancia y a la defensa de la accionante.CUI 11001020400020260150400 Tutela de primera instancia Número Interno 155618 Blanca Helena Alvarado Villalobos
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Blanca Helena Alvarado Villalobos señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja la condenó por el delito de secuestro extorsivo, a través de sentencia del 18 de junio de 2010. En consecuencia, le impuso 40 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos u funciones públicas por el término de 20 años.
2. El 17 de diciembre de 2011, la Sala Penal del
impuso 40 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos u funciones públicas por el término de 20 años.
2. El 17 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de primer grado. Luego, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación.
3. La vigilancia la pena fue asi gnada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
4. El 12 de noviembre de 2025, la sentenciada solicitó la libertad condicional. En su criterio, «actualmente cumplo con los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, para la concesión de ese beneficio».
5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la solicitud objeto de censura.
Al respecto, consideró que si bien, la actora cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena no se acreditó la exigencia subjetiva. Esto, porque la conducta porCUI 11001020400020260150400 Tutela de primera instancia Número Interno 155618 Blanca Helena Alvarado Villalobos
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la que fue condenada está excluida, conforme al artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
6. La accionante apeló la decisión ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta.
7. La Sala Segunda de Decisión Penal de ese órgano colegiado confirmó la determinación de primer grado, con auto del 27 de marzo de 2026.
8. Blanca Helena Alvarado Villalobos acude al
7. La Sala Segunda de Decisión Penal de ese órgano colegiado confirmó la determinación de primer grado, con auto del 27 de marzo de 2026.
8. Blanca Helena Alvarado Villalobos acude al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se conceda la libertad condicional. Esto, luego de que por favorabilidad se ajuste su trámite a la Ley 890 de
2004.
9. Para ese fin, allegó dos autos interlocutorios de otros condenados emitidos por la Sala Penal del Tribunal de Medellín y el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En estos, a su parecer, se ajustó el proceso penal a un régimen más favorable para conceder la libertad condicional
10. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar la concesión de la libertad condicional.CUI 11001020400020260150400
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
11. Mediante auto del 19 de mayo de 2026 la Sala avocó el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. Un magistrado de la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta informó que le correspondió decidir el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada contra el auto emitido el 2 de diciembre de
12. Un magistrado de la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta informó que le correspondió decidir el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada contra el auto emitido el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado ejecutor. La decisión, fue objeto de determinación en proveído del 27 de marzo de 2026. Esta, fue producto de un estudió razonable.
13. Para su demostración, allegó copia de la decisión censurada.
14. El Titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que vigila la ejecución de la pena impuesta a Blanca Helena Alvarado Villalobos, cuya sanción corresponde a 40 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo.
15. Precisó que en la actualidad no hay ninguna solicitud pendiente de resolver. Asimismo, que todas las decisiones han sido decididas conforme al ordenamientoCUI 11001020400020260150400
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jurídico aplicable, así como una valoración de los requisitos objetivos y subjetivos.
IV. CONSIDERACIONES
16. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cúcuta, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
18. Son requisitos generales que condicionan su
procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, yCUI 11001020400020260150400
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- subsidiariedad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la
Corte Constitucional1.
20. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260150400 Tutela de primera instancia Número Interno 155618 Blanca Helena Alvarado Villalobos
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
21. Sobre las exigencias específicas se han establecido las
que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del
absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Ibidem.CUI 11001020400020260150400 Tutela de primera instancia Número Interno 155618 Blanca Helena Alvarado Villalobos
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- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020400020260150400 Tutela de primera instancia Número Interno 155618 Blanca Helena Alvarado Villalobos
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22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contr a providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto
23. La acción de tutela es un mecanismo preferente y residual destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales. Su procedencia se supedita a la acreditación de los presupuestos de legitimación, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.
24. En el asunto examinado, la accionante está
constitucionales. Su procedencia se supedita a la acreditación de los presupuestos de legitimación, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.
24. En el asunto examinado, la accionante está legitimada para promover el amparo porque actúa en defensa de sus derechos. El debate propuesto reviste relevancia constitucional, pues involucra el debido proceso e igualdad.
25. Asimismo, la solicitud se presentó dentro de un término razonable contado desde la última providencia judicial cuestionada (27 de marzo de 2026), por lo que se satisface el requisito de inmediatez.CUI 11001020400020260150400
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26. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, se advierte que, contra la providencia del 27 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, no procede recurso alguno . Por esta razón, la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial para cuestionar dicha decisión. En ese sentido, se entiende superado este presupuesto de procedibilidad.
27. Con todo, aun cuando se estimara superado dicho presupuesto, tratándose de providencias judiciales, la intervención del juez constitucional exige además la demostración de un defecto específico que torne irrazonable la decisión cuestionada.
28. La tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional. No procede para reabrir debates probatorios ni para reemplazar el criterio del juez natural. Solo resulta
la decisión cuestionada.
28. La tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional. No procede para reabrir debates probatorios ni para reemplazar el criterio del juez natural. Solo resulta viable cuando la providencia adolece de defectos como el fáctico, sustantivo, proce dimental o de motivación, que comprometan de manera directa las garantías constitucionales.
29. Bajo ese marco, corresponde verificar si las decisiones que negaron el beneficio de libertad condicional incurrieron en alguna irregularidad de relevancia constitucional.CUI 11001020400020260150400
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30. A la Sala corresponde determinar si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la negativa de conceder a Blanca Helena Alvarado Villalobos el beneficio de libertad condicional vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad.
31. Del material allegado se advierte que la accionante fue condenad a el 3 de diciembre de 2010 por el delito de secuestro extorsivo. Esto en vigencia del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
32. Esa normativa establece lo siguiente:
EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo , extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena
extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, que la vigilancia de la pena corresponde al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
33. En desarrollo de dicha competencia, la condenada solicitó la concesión del subrogado de libertad condicional.
Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el juez de ejecución negó la petición, pese al cumplimiento de losCUI 11001020400020260150400 Tutela de primera instancia Número Interno 155618 Blanca Helena Alvarado Villalobos
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requisitos objetivos, esto es, haber descontado más de las tres quintas partes de la pena y observar buen comportamiento intramural . Al efecto, consideró que por prohibición expresa no había lugar a concederle el beneficio.
34. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del
tres quintas partes de la pena y observar buen comportamiento intramural . Al efecto, consideró que por prohibición expresa no había lugar a concederle el beneficio.
34. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de marzo de 2026, pues el delito por el cual fue condenada la actora presenta especial gravedad.
35. Está relacionado con privar de la libertad a una persona con el propósito de exigir un beneficio económico a cambio de su libertad. Por tanto, el legislador en el régimen aplicable a su caso, según la fecha de los hechos, decidió prohibir expresamente cualquier beneficio.
36. Ahora bien, la valoración de la conducta punible realizada por las autoridades accionadas no constituye una nueva imputación ni una reconsideración autónoma de la responsabilidad penal.
37. Por el contrario, se advierte que dicha apreciación se efectuó a partir de las circunstancias fijadas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, particularmente en lo relacionado con la gravedad de la conducta asociada a la afectación de locomoción de una persona y su impacto sobre el bien jurídico de la libertad individual.CUI 11001020400020260150400
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38. En ese sentido, la decisión se ajusta a derecho porque el juez de ejecución puede valorar la conducta punible siempre que lo haga con fundamento en las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria.
39. Asimismo, las autoridades de instancia se encargaron se aplicar una disposición legal en cuanto a la
punible siempre que lo haga con fundamento en las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria.
39. Asimismo, las autoridades de instancia se encargaron se aplicar una disposición legal en cuanto a la prohibición de estos beneficios en cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, no puede atribuirse ningún defecto al respecto.
40. En esas condiciones, el desacuerdo de la accionante se dirige, en realidad, a cuestionar la valoración realizada por el juez natural y la aplicación de la Ley, sobre otros casos que han sido estudio de la jurisdicción. Sin embargo, esos aspectos no pueden discutirse ante el juez de tutela sino ante el ejecutor. Además, la negativa de libertad condicional fue debidamente motivada en las providencias cuestionadas.
41. Por consiguiente, no se evidencia que las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y por el Tribunal accionado resulten arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico . Al contrario , responden a una interpretación razonada de la norma aplicable , conforme a los lineamientos fijados por la Sentencia C-762 de 2002 de la Corte Constitucional. En esta, se declaró exequible el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.CUI 11001020400020260150400
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42. En esa oportunidad, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que esa medida «responden a un asunto de política criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la República, de acuerdo con una previa valoración de conveniencia política y, en especial,
jurisdicción constitucional advirtió que esa medida «responden a un asunto de política criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la República, de acuerdo con una previa valoración de conveniencia política y, en especial, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas delictivas y el daño que éstas puedan causar a la sociedad».
43. De ahí que el tribunal de instancia advirtió que «los hechos por los cuales fue hallada penalmente responsable BLANCA HELENA ALVARADO VILLALOBOS fueron aquellos acaecidos el día 05 de mayo de 2003, por la conducta punible de Secuestro extorsivo en perjuicio del ciudadano Arturo Cala Cala y otros».
44. Por lo tanto, decidió que «bajo este marco normativo, y aplicado al caso en concreto, resulta fácil inferir que se deba imponer la prohibición legal del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 en virtud de su vigencia al momento de los hechos, razón por la que e s improcedente la concesión del subrogado».
45. Por lo anterior, lo procedente es negar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260150400 Tutela de primera instancia Número Interno 155618 Blanca Helena Alvarado Villalobos
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela invocado por Blanca Helena Alvarado Villalobos, por razones expuestas.
Blanca Helena Alvarado Villalobos
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela invocado por Blanca Helena Alvarado Villalobos, por razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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