CSJ - STP9318-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9318-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP9318-2026 Radicación n.º 155084 (Acta n.º 169)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por Arturo Peñas Diosa, a través de abogado, contra el fallo de tutela emitido el 14 de abril de 202 6 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con este, se declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso posiblemente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 21 Seccional Especializada.

II. HECHOS

1. El tribunal de primera instancia relacionó los hechos de la acción de la siguiente manera:Radicado 54001220400020260016301

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[…]

Refiere el accionante que el 14 de junio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá de Norte de Santander se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se legalizaron capturas, allanamientos e incautaciones, y se formuló imputación en contra del señor Arturo Peña Diosa, atribuyéndole los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daño a los recursos naturales, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas.

yacimiento minero y otros materiales, daño a los recursos naturales, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas.

Indica que, radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual dio inicio al trámite de la audiencia de acusación, fijando como primera sesión el 6 de julio de 2023. Señala que, conforme al desarrollo del proceso, se programaron y llevaron a cabo múltiples sesiones de audiencia, dentro de las cuales resulta relevante la controversia suscitada en torno al reconocimiento de la calidad de víctima, así como las discrepancias entre la Fiscalía y la defensa respecto de la forma, claridad y suficiencia en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes.

Agrega que, ante tales posiciones disímiles, en la audiencia del 28 de agosto de 2025, con anuencia de la autoridad judicial, la defensa formuló solicitud de nulidad en relación con los hechos jurídicamente relevantes desde la etapa de imputación. No obsta nte, afirma que el juez dispuso continuar con el trámite del acto complejo de acusación sin resolver de fondo dicha solicitud, permitiendo únicamente la formulación de observaciones al escrito acusatorio. En desarrollo de lo anterior, indica que la Fiscalí a procedió a efectuar ajustes y aclaraciones en sesiones posteriores, sin que, a su juicio, se lograran satisfacer las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

efectuar ajustes y aclaraciones en sesiones posteriores, sin que, a su juicio, se lograran satisfacer las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, manifiesta que, en audiencia del 22 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la nulidad previamente propuesta, disponiendo su rechazo de plano, sin efectuar un análisis de fondo ni permitir la int erposición de recursos, pese a la persistencia de falencias estructurales en los hechos jurídicamente relevantes, dando por concluido el acto complejo de acusación.Radicado 54001220400020260016301 Número interno 155084 Impugnación de tutela Arturo Peñas Diosa

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En razón de lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación inclusive. De manera subsidiaria, pide que se ampare el mismo derecho, se declare la falta de motivación en la decisión que rechazó de plano la nulidad formulada en la audiencia del 28 de agosto de 2025 y se ordene retrotraer la actuación para que dicha solicitud sea resuelta con la debida sustentación. Finalmente, de no accederse a lo anterior, solicita que se conmine al ente investigador a reformular el escrito de acusación conforme a las exigencias previstas en los artículos 288 numeral 2º, 337 y literal (h) del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal.

1.1. En conclusión, la nulidad solicitada por el apoderado

a las exigencias previstas en los artículos 288 numeral 2º, 337 y literal (h) del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal.

1.1. En conclusión, la nulidad solicitada por el apoderado del accionante está encaminada a cuestionar aspectos sustanciales relacionados con la imputación y acusación. Entre esos aspectos, se censuró la formulación de los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica a los mismos.

III. FALLO IMPUGNADO

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, pues si bien la acción de tutela cumple con requisitos generales para revisar providencias judiciales, no se advirtió ningún defecto en el rechazo de plano de la solicitud de nulidad.

3. Adicionalmente, indicó «no se advierte que subsista una situación de indefensión que justifique la adopción de una medida extrema como la nulidad desde la imputación, en tanto se evidencia que el procesado conoció los hechos que fundamentan su vinculación y ha contado con la posibilidad real y efectiva de controvertir la teoría del caso de la Fiscalía en el curso de las audiencias. Bajo esta perspectiva, las eventualesRadicado 54001220400020260016301

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falencias iniciales fueron superadas en etapas posteriores, satisfaciéndose la finalidad del proceso en lo relativo a la garantía del derecho de defensa, por lo que no se cumple el requisito de trascendencia necesario para invalidar la actuación. En

falencias iniciales fueron superadas en etapas posteriores, satisfaciéndose la finalidad del proceso en lo relativo a la garantía del derecho de defensa, por lo que no se cumple el requisito de trascendencia necesario para invalidar la actuación. En consecuencia, esta pretensión no está llamada a prosperar».

4. Tampoco encontró configurado una falta de motivación porque el juzgado de instancia argumentó que la solicitud de nulidad no era viable porque « la Fiscalía mediante las aclaraciones realizadas en dicha diligencia» subsanó las falencias alegadas por la defensa. Así, advirtió que se cumplió con las exigencias del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

5. Finalmente, manifestó que el proceso se encuentra en curso, para el efecto, el actor tiene la oportunidad de alegar sus pretensiones en el escenario como el juicio oral mediante contradicción probatoria y exposición de sus argumentos ante el juez natural. Ahora, si las resultas son desfavorables puede hacer usos de los recursos ordinarios o extraordinarios.

6. En consecuencia, concluyó que la decisión del despacho accionado no configuraba un defecto procedimental absoluto ni otro vicio que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Por esta razón declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión el accionante, a través de abogado, la impugnó. Al respecto, indicó que «se impugna porRadicado 54001220400020260016301

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abogado, la impugnó. Al respecto, indicó que «se impugna porRadicado 54001220400020260016301 Número interno 155084 Impugnación de tutela Arturo Peñas Diosa

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limitarse el pronunciamiento a manifestar que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede solo ante defectos graves que vulneren derechos fundamentales, que, en este caso, con la afirmación que no se demostró la existencia de una vía de hecho, u otro defecto que amerite la protección constitucional».

8. Asimismo, reiteró los argumentos de la demanda inicial, pues en su criterio, existe «insuficiente examen de las exigencias concerniente a los hechos jurídicamente relevantes en imputación y acusación, falta de dilucidación concerniente a la motivación del rechazo de plano de la nulidad y falta de dilucidación concerniente a la motivación del rechazo de plano de la nulidad».

9. Así, solicitó que se revoque el fallo de la tutela. En su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso para que se declare la nulidad de lo actuado desde la imputación inclusive o en su defecto se declare la falta de motivación frente al rechazo de plano de la solicitud de nulidad decidida en audiencia del 22 de enero de 2026.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos

10. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 54001220400020260016301

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11. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autori dad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

13. En este asunto, el accionante acude a la acción de tutela para cuestionar la decisión emitida por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Cúcuta , que rechazó de plano su solicitud de nulidad resuelta en audiencia del 22 de enero de 2026.

14. La nulidad se sustentaba en una indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de

nulidad resuelta en audiencia del 22 de enero de 2026.

14. La nulidad se sustentaba en una indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación y acusación . Por lo tanto, alegó que ese defecto vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarRadicado 54001220400020260016301

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afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16. Al respecto, esa Corte en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia

deben acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la relevancia constitucional del asunto;
  1. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
  1. la inmediatez;
  1. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

extraordinarios de defensa judicial;

  1. la inmediatez;
  1. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
  1. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
  1. que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debeRadicado 54001220400020260016301

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declararse improcedente.

18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

19. En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno

de los siguientes vicios o defectos:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

fundamentación probatoria);

  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. desconocimiento del precedente (apartarse de losRadicado 54001220400020260016301

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criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional);

  1. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Si tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.

Análisis del caso en concreto

20. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Frente a los

requisitos generales:

  1. el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de l derecho superior al debido proceso,
  1. se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, de la decisión atacada, la última es del 22 de enero de 2026;
  1. aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la

que, de la decisión atacada, la última es del 22 de enero de 2026;

  1. aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia precitada;
  1. en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechosRadicado 54001220400020260016301

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fundamentales afectados y, finalmente,

  1. el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
  1. Sin embargo, se incumple el requisito de subsidiariedad.

Esto, porque el mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger inmediatamente los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o la de un particular, siempre que n o exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

21. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

22. La especial característica de este instituto subsidiario de protección impide que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción protectora: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

23. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el

intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción protectora: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

23. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos.

De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso r equerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según elRadicado 54001220400020260016301 Número interno 155084 Impugnación de tutela Arturo Peñas Diosa

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principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

24. Como principio, el juez constitucional está autorizado para adentrarse en el análisis cuando advierta una situación tal que haga imperativa la intervención excepcional e inmediata para remediarla; cuando el debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso, su intervención está vedada.

25. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra Arturo Peñas Diosa por las conductas punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daños en los recursos naturales, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir agravado , radicado N. ° 11001600000020220253900 ante el Juzgado 2.° Penal del

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir agravado , radicado N. ° 11001600000020220253900 ante el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

26. El asunto se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento y la última actuación fue la audiencia de acusación instalada el 22 de enero de 2026 , escenario en el que el accionante postuló la nulidad de la decisión con la que el juzgado de garantías avaló la formulación de imputación.

27. Ese despacho, frente a la solicitud, invocó los deberes específicos de los jueces del articulo 139 numeral 1 del C. de P.P. y para evitar maniobras dilatorias y actos inconducentes e impertinentes, rechazó de plano la petición . Consideró que la etapa de formulación de imputación precluyó sin que elRadicado 54001220400020260016301

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reclamante realizara ninguna alegación. Asimismo, indicó que la posible falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes fue aclarada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación.

28. Esos antecedentes dejan en evidencia que la acción de tutela es improcedente. El asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, es decir, sigue abierta una vía propicia para que Arturo Peñas Diosa pueda ejercer sus derechos y desplegar los actos de defensa que considere convenientes, ya que es el escenario natural donde puede

acusado se encuentra en trámite, es decir, sigue abierta una vía propicia para que Arturo Peñas Diosa pueda ejercer sus derechos y desplegar los actos de defensa que considere convenientes, ya que es el escenario natural donde puede hacerlo.

29. Si se pretende invalidar lo actuado, sea cual fuere el motivo, tiene las posibilidades del proceso penal, mediante la postulación de nulidad en el alegato de cierre, o la interposición de eventuales recursos, ordinarios y extraordinarios, contra eventuales decisiones desfavorables, siempre dentro del proceso.

30. Ahora bien, aun cuando la Sala para evitar transgresiones a derechos fundamentales flexibilizara el cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales anteriormente tratado, lo cierto es que no se configura ningún defecto.

31. Revisado el expediente se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a lo largo de su pronunciamiento, presentó razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes.Radicado 54001220400020260016301

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32. Esta Sala en providencia AP1128-2022 del 16 de marzo

de 2022, precisó:

Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un

de 2022, precisó:

Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adel antado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó.

Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código d e Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación.

33. Así, la Sala concluye que le asiste razón al tribunal de instancia cunado determinó que el juzgado accionado no incurrió en arbitrariedad al rechazar la solicitud de nulidad. En efecto, dicha solicitud no era procedente, ya que se trataba de una maniobra dilatoria y no de una irregularidad procesal que justificará la intervención del juez de tutela. En ese sentido, resaltó que el fiscal delegado en la misma audiencia de acusación

dicha solicitud no era procedente, ya que se trataba de una maniobra dilatoria y no de una irregularidad procesal que justificará la intervención del juez de tutela. En ese sentido, resaltó que el fiscal delegado en la misma audiencia de acusación aclaró el escrito de acusación de acuerdo a las observaciones de la defensa.

34. De ahí, se denotó fue la intención de presentar alegatos de instancia o discusiones propias del juicio oral y no por vía de tutela. También se extrae que el proveído goza de plena legalidad y razonabilidad por que utilizó normativa vigente y le explicó al actor, con base al desarrollo procesal evidenciado, que la decisiónRadicado 54001220400020260016301

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del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta es acorde a derecho.

35. Ahora, la Sala explica que no se configuró ningún defecto procedimental por no habilitar la oportunidad a las partes e intervinientes para interponer recurso contra la decisión del 22 de enero de 2026. Lo anterior, por tratarse de una solicitud

impertinente. De esta manera se ha señalado:

Por otra parte, en el auto AP2795-2020 se explicó que la posición de la Sala de Casación Penal es la «improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes» […]

[…] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.g.r. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez

impertinentes» […]

[…] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.g.r. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. Artículo 10 de la Ley 906 de 2024). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artícul os 176 y 177 del referido estatuto, no procede recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020) 1.

36. Por lo expuesto , esta Sala considera que la nulidad solicitada no va encaminada a cuestionar una irregularidad procesal, si no a debatir aspectos sustanciales relacionados con la imputación y acusación. Este tipo de cuestionamientos propios del debate probatorio del juicio oral, no constituyen causales de nulidad, pues ese mecanismo procede cuando se evidencia una afectación real y sustancial de las garantías fundamentales de l procesado.

1 CSJ AP1393-2023)Radicado 54001220400020260016301 Número interno 155084 Impugnación de tutela Arturo Peñas Diosa

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37. Por estas razones, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta actuó conforme a derecho cuando rechazó de plano la nulidad. D e esta manera, evitó maniobras dilatorias e interpretaciones improcedentes sobre la estructura de la

Cúcuta actuó conforme a derecho cuando rechazó de plano la nulidad. D e esta manera, evitó maniobras dilatorias e interpretaciones improcedentes sobre la estructura de la acusación, tanto que la fiscalía delegada aclaró el escrito de acusación según las observaciones de la defensa del actor.

38. En este sentido no se justifica la intervención del juez de tutela en el presente caso. La decisión del Juzgado accionado de rechazar la solicitud de nulidad no constituye un acto arbitrario ni irrazonable, sino que se ajusta a los principios de eficiencia procesal y de evitar maniobras dilatorias en el curso del proceso penal.

39. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos que se alegó es respecto de una decisión razonable la cual se pretende derruir sin demostrar una vulneración efectiva de garantías superiores, ni un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.Radicado 54001220400020260016301 Número interno 155084 Impugnación de tutela Arturo Peñas Diosa

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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