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CSJ - STP9319-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9319-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9319-2022 Radicación n° 124785 Acta 151. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR , contra la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “seguridad social en conexidad con la vida” , trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR

(demandada), así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivado del fallecimiento de su compañera permanente Aida López Donado, quien, según su criterio, había dejado causado el derecho pensional, pues cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

derivado del fallecimiento de su compañera permanente Aida López Donado, quien, según su criterio, había dejado causado el derecho pensional, pues cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En la misma actuación, Jorge Humberto Torres Navarrete, actuando como tercero Ad excludedum, elevó reclamación en idéntico sentido, pero adujo la condición de cónyuge de la causante, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 4 de octubre de 2019, absolvió a COLPENSIONES, tanto en relación con las pretensiones del demandante (Humberto López Bolívar) , como las del tercero Ad excludedum (Jorge Humberto Torres Navarrete). 1 Jorge Humberto Torres Navarrete, tercero Ad excludedum, quien también solicito el reconocimiento pensional, pero por ostentare la condición de cónyuge de la causante con sociedad conyugal vigente. 2CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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En sentencia de 19 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia AL6073-2021 de 24 de noviembre de 2021 declaró desierto el recurso extraordinario de casación, porque la demanda no cumplía la carga exigida en el artículo 90 del Código Procesal

AL6073-2021 de 24 de noviembre de 2021 declaró desierto el recurso extraordinario de casación, porque la demanda no cumplía la carga exigida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (requisitos de la demanda de casación), y “contenía graves deficiencias técnicas”.

Inconforme con la determinación, HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la decisión de la Sala de Casación Laboral: i) desconoció el precedente jurisprudencial y “las mismas decisiones que se citan en la decisión” controvertida; ii) incurrió en defecto fáctico; iii) desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iv) desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional. No ofrece ningún desarrollo frente a dichos aspectos. Ni precisa por qué es un sujeto de especial protección constitucional. 3CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “Ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entrar a estudiar y resolver el recurso extraordinario de casación, en donde se debe apartar del formalismo, en consideración a que soy un sujeto vulnerable, que requiero protección inmediata […]”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente adujo que, la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, el actor no agotó el recurso de

Sala de Casación Laboral El magistrado ponente adujo que, la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, el actor no agotó el recurso de reposición contra la providencia cuestionada. De otra parte indicó que, la decisión confutada no vulneró garantías fundamentales y estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado judicial indicó que, ese Patrimonio Autónomo carece de legitimidad por pasiva porque, no hizo 4CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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parte del proceso laboral fundamento de la acción de tutela. Además que, la solicitud de amparo está dirigida concretamente contra la Sala de Casación Laboral. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso laboral, solicitó la desvinculación de este trámite preferente. Ello con fundamento en que, las pretensiones están dirigidas a que, la Sala de Casación Laboral emita un pronunciamiento que resuelva de fondo el recurso extraordinario de casación, es decir, ninguna que involucre a ese Tribunal. Ciudadano Jorge Humberto Torres Navarrete Jorge Humberto Torres Navarrete, tercero Ad excludedum dentro del proceso laboral, manifestó su

extraordinario de casación, es decir, ninguna que involucre a ese Tribunal. Ciudadano Jorge Humberto Torres Navarrete Jorge Humberto Torres Navarrete, tercero Ad excludedum dentro del proceso laboral, manifestó su oposición, sobre la base de que, HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR no tiene derecho al reconocimiento pensional que alega, pues nunca demostró la existencia de una unión marital de hecho con la causante. 5CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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Adujo compartir los argumentos de la Sala de Casación Laboral que declaró desierta la casación por la falta de técnica en la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico propuesto consiste en determinar si, la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia AL6073-2021 del 24 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró desierto el recurso extraordinario

invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia AL6073-2021 del 24 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR, por la falencias técnicas contenidas en la demanda que lo sustentaba. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 6CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, el de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos

Entre estos, el de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, no concurre el explicado presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que,

STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, no concurre el explicado presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR no agotó el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el extraordinario de casación y tampoco acreditó la existencia 8CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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de alguna situación generadora de un perjuicio irremediable e injustificado que amerite una intervención extraordinaria del juez de tutela. El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: “el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado”. Dentro de los autos interlocutorios, están aquellos que declaran desierto el recurso extraordinario de casación por el incumplimiento de las exigencias formales que, exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por deficiencias técnica en la presentación de los cargos. Precisamente, como resultado de dicha posibilidad procesal, la Sala de Casación Laboral ha definido recursos de reposición que, precisamente, buscan controvertir decisiones que han declarado desierto el recurso de casación por las mismas razones (CSJ AL1210-2022, 23 mar. 2022, rad.

de reposición que, precisamente, buscan controvertir decisiones que han declarado desierto el recurso de casación por las mismas razones (CSJ AL1210-2022, 23 mar. 2022, rad. 91179; CSJ AL1300-2022, 16 mar. 2022, rad. 90961; CSJ AL14962022, 16 mar. 2022, rad. 89568, entre otras). Ello para dejar ver al accionante que, dicha posibilidad, es una práctica jurídica usual. De otra parte, a partir de la lectura de la providencia confutada, no advierte la Sala alguna situación que, torne viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por el 9CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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contrario, la providencia AL6073-2021, emitida por la Sala de Casación Laboral explica con detalle las deficiencias técnicas insalvables que comprometían la prosperidad del ataque propuesto. Ahora, si bien en la demanda de tutela, el actor refiere que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, no expone alguna argumentación tendiente a explicar dichos enunciados. Es decir, en últimas, lo que expone es la inconformidad con la decisión. De otra parte, la legislación laboral otorga las herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando sean utilizadas respetando los cauces y exigencias dispuestas para tal propósito, lo cual, no constituye un desconocimiento directo

herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando sean utilizadas respetando los cauces y exigencias dispuestas para tal propósito, lo cual, no constituye un desconocimiento directo del artículo 228 Constitucional, ni una prevalencia de derechos procesal sobre el sustancial, ni soslaya la finalidad del recurso de casación. Finalmente, frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional, referida en la demanda de tutela, el actor no precisó qué situación especial lo cobija. Adicionalmente, a partir del contenido de la demanda de casación, queda descartada la posibilidad de que pueda tratarse de una persona de la tercera edad, que es generalmente la circunstancia invocada en temas de 10CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

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reconocimiento pensional, pues, de acuerdo con lo expuesto en dicha pieza procesal, para el año 2009, HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR tenía 37 años de edad, por lo que actualmente su edad debe oscilar en 50 años. En conclusión, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y no evidencia vulneradora de garantías fundamentales que tornen necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas

extraordinaria del juez de tutela, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 11CUI 11001020400020220127000 Tutela 1ª instancia nº 124785

HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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