CSJ - STP9319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 86001220800120240004101 Radicación n.°138423 STP9319-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de RAFAEL A NTONIO A LVARADO P INEDA en contra de la decisión de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que declaró improcedente el amparo en contra del JUZGADO 2°
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS.
En síntesis, el accionante considera que en el proceso penal bajo el radicado n.° 865686000527201900230 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, y al acceso a la administración de justicia, en tanto resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin que fuera debidamente notificado y defendido.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
CUI: 86001220800120240004101
RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA
II. HECHOS
notificado y defendido.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
CUI: 86001220800120240004101
RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA
II. HECHOS 1.- El 4 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El procesado no aceptó los cargos y se dispuso su privación de la libertad, sin embargo, el 13 de enero de 2021 quedó libre por vencimiento de términos (art. 317 CPP). 2.- Bajo el radicado n.° 865686000527201900230, el 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
(Putumayo) condenó a RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA a la pena principal de 120 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.- Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura del fallo, no obstante, dentro del término fijado no se allegó escrito de sustentación, por lo que, el 5 de octubre de 2023 se declaró desierto el recurso ordinario presentado, quedando ejecutoriada la decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA a través
declaró desierto el recurso ordinario presentado, quedando ejecutoriada la decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA a través de apoderada interpuso acción de tutela. Manifestó que, a lo largo del proceso penal no fue debidamente citado ni defendido por los abogados en turno, por lo cual, a través de la acción de tutela peticiona que se anule el proceso penal en el que resultó condenado.
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CUI: 86001220800120240004101
RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA 4.1.- Sobre la falta de notificación, expuso que solamente compareció a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Mientras que, a las demás audiencias no asistió, porque únicamente se citó por medio de correos electrónicos y llamadas telefónicas, sin haber sido notificado personalmente en la dirección física que había sido suministrada por él. 4.2.- Respecto a la deficiente defensa judicial, manifestó que, en la fase preliminar contó con un abogado contractual, pero este sólo se tomó dos minutos para plantear su inconformidad con la imposición de la medida de aseguramiento, sin realizar ninguna acción adicional. Dijo, que en el resto del proceso contó con una defensora pública que no «adelantó ninguna labora (sic) tendiente a ubicar a mi prohijado, limitándose a correo electrónico y celular, dejando totalmente de lado la posibilidad de
en el resto del proceso contó con una defensora pública que no «adelantó ninguna labora (sic) tendiente a ubicar a mi prohijado, limitándose a correo electrónico y celular, dejando totalmente de lado la posibilidad de ubicarlo, citarlo o notificarlos en su dirección física o a través de su señora madre quien todo el tiempo estuvo al tanto del devenir procesal». 4.3.- Por consiguiente, pretende:
1. Que se considere procedente la presente acción de tutela por superar los requisitos que para tal efecto se rigen normativa y constitucionalmente.
2. Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 865686000527201900230 tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo (…) para que en su lugar se rehaga el juicio oral en pleno respeto del derecho de defensa técnica y material.
3. Consecuencia de lo anterior, se decrete la libertad inmediata de mi prohijado quien en la actualidad está privado de la libertad en la CARCEL
Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE.
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RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA
4. Se decreten todas aquellas que se consideren procedentes en virtud de la facultad extra y ultra petita aplicables en sede de acción de tutela. 5.- El 23 de mayo de este año, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente el amparo respecto al actuar del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. 5.1Explicó el Tribunal que, de la revisión del expediente resultaba
Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente el amparo respecto al actuar del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. 5.1Explicó el Tribunal que, de la revisión del expediente resultaba evidente que RAFAEL A NTONIO A LVARADO P INEDA contó con una representación legal en las distintas instancias del proceso, en las cuales, tanto en la etapa preliminar como en el juzgamiento se actuó en defensa de los intereses del accionante con la realización de «actos de contradicción, solicitudes probatorios (sic), alegación e impugnación». 5.2.- Asimismo, indicó que, el 7 de octubre de 2021 desde el correo rafitaok2591@gmail.com se solicitó la designación de un abogado de confianza para la defensa de ALVARADO P INEDA en el proceso penal, autorizando dicha dirección electrónica y el abonado telefónico n.° 3143808616 como canales validos de comunicación. Al comprobarse que estos medios pertenecían al procesado, fue notificado a través de estos en las distintas etapas procesales, por lo cual, se consideró «que el juzgado procedió a citarlo de manera adecuada conforme a los datos proporcionados por él». 5.3.- En consecuencia, al estimar que no existía actuación u omisión a derechos por parte de la autoridad accionada, se declaró la improcedencia del amparo solicitado por RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA. 6.- El 30 de mayo de 2024, la apoderada judicial del accionante impugnó la decisión. Al respecto, solamente señaló: 4Tutela de segunda instancia
del amparo solicitado por RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA. 6.- El 30 de mayo de 2024, la apoderada judicial del accionante impugnó la decisión. Al respecto, solamente señaló: 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
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RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA (…) en pleno ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo reglado en el decreto 2591 de 1991, acudo ante su honorable despacho, con el fin de manifestar que presento RECURSO DE IMPUGNACIÓN, contra la sentencia de primera instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, con base en las consideraciones, que en oportunidad allegare, en términos procesales, para que obren dentro del asunto de la referencia. 6.1.- No obstante, no existe ningún escrito que dé cuenta de las motivaciones específicas de desacuerdo con el fallo censurado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde resolver si la Sala Única de Decisión
emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde resolver si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa acertó al declarar improcedente el amparo que RAFAEL A NTONIO A LVARADO P INEDA interpuso en contra del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por considerar que no se le notificó ni representó debidamente en el proceso penal n.° 865686000527201900230, en el que resultó condenado. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
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RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
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RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA relacionada con la falta de notificación y defensa judicial al interior del proceso penal, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 14.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 27 de septiembre de 2023, pero la interposición de la tutela se hizo hasta el 9 de mayo de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses sin que medie ninguna motivación que justifique su demora en la interposición de la acción. 14.1.- Si bien el actor indicó que fue sólo hasta el 29 de octubre de
mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses sin que medie ninguna motivación que justifique su demora en la interposición de la acción. 14.1.- Si bien el actor indicó que fue sólo hasta el 29 de octubre de 2023 que por su captura se enteró de la existencia de la decisión, esta Sala observa que, entre ese momento y la interposición del amparo transcurrieron cerca de 7 meses, sin que en la acción de amparo se hayan mencionado las razones por las que de manera previa no se interpuso la acción. 15.- La Sala relegará el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad en este asunto, porque al cumplirse la falta de inmediatez, no existe camino distinto a confirmar la improcedencia del amparo solicitado por RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA. d. Conclusión 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
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RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia de primera instancia respecto a la impugnación promovida por RAFAEL A NTONIO A LVARADO P INEDA, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre el momento en que el actor se enteró de la decisión adversa a sus intereses y la interposición del amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela.
interposición del amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí consignadas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
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RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Aclara Voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 138423 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 138423, en la que se confirmó el fallo de primer grado, con fundamento, principalmente, en el incumplimiento del requisito de inmediatez y, en un segundo plano, en el de subsidiariedad. Mediante apoderada judicial, Rafael Antonio Alvarado Pineda
confirmó el fallo de primer grado, con fundamento, principalmente, en el incumplimiento del requisito de inmediatez y, en un segundo plano, en el de subsidiariedad. Mediante apoderada judicial, Rafael Antonio Alvarado Pineda promovió ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Contra el accionante cursó un proceso por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Es sabido que en cada etapa procesal contó con un defensor designado, además fue notificado al 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
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RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA correo electrónico y al abonado telefónico que suministró a la autoridad judicial. Con todo, a pesar de la presteza del Juzgado que adelantaba la causa, consistente en convocar debidamente al procesado a cada una de las diligencias, éste nunca compareció. Se tiene que el 13 de septiembre de 2023, el Juzgado referido notificó a Rafael Antonio Alvarado Pineda al correo personal y al abonado telefónico para que compareciera a la audiencia de lectura de fallo, programada para el 27 de septiembre siguiente, como se evidencia en la constancia de notificación. En efecto, la audiencia se llevó a cabo en tal fecha, y en ella el procesado -sin comparecerfue condenado a la pena de
programada para el 27 de septiembre siguiente, como se evidencia en la constancia de notificación. En efecto, la audiencia se llevó a cabo en tal fecha, y en ella el procesado -sin comparecerfue condenado a la pena de 120 meses de prisión por el delito mencionado. Su defensora interpuso recurso de apelación en audiencia, pero no presentó escrito de sustentación dentro de los términos previstos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal; de modo que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de octubre. Por otra parte, se constata que el 29 de septiembre de 2023 se libró la orden de captura No. 2023-014, siendo efectiva el 29 de octubre, fecha en la que Alvarado Pineda fue aprehendido por las autoridades. El 9 de mayo del año en curso, el sentenciado presentó acción de tutela contra el Juzgado que dictó el fallo condenatorio, alegando vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que fue condenado dentro de un proceso en el que -según sus afirmacionesno fue convocado y, por ende, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. El amparo fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Mocoa, al desestimar 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138423
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RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA las razones del libelista, tales como la indebida notificación y la falta de defensa técnica. La decisión fue impugnada por la apoderada judicial del accionante, sin esgrimir
RAFAEL ANTONIO ALVARADO PINEDA las razones del libelista, tales como la indebida notificación y la falta de defensa técnica. La decisión fue impugnada por la apoderada judicial del accionante, sin esgrimir argumentos adicionales a los contenidos en la tutela. Al presentarse impugnación en contra de esa decisión, la Sala de Tutelas resuelve confirmar la decisión del a quo, fundamentando la determinación en la carencia de dos de los requisitos genéricos de procedibilidad, a saber, inmediatez y subsidiariedad. Aunque comparto la decisión de confirmar la decisión de primer grado, especialmente el argumento expresado en torno al requisito de subsidiariedad, no así el desarrollo del requisito de inmediatez. El respetuoso desacuerdo se basa en que para efectos de verificar este requisito, la providencia cuenta los términos a partir de la captura del condenado, esto es, desde el 29 de octubre; omitiendo la verificación de la adecuada convocatoria del procesado a la audiencia de lectura de fallo, con el propósito de contar los términos desde la fecha en que la sentencia condenatoria fue proferida en aquella diligencia, esto es, desde el 27 de septiembre; caso en el cual, sería está la razón, por la cual el accionante no cumpliría con el requisito reseñado.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12