CSJ - STP9319-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9319-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9319-2026 Radicación n.° 155467 (Acta n.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por
CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ, contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Alega la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad, libertad, trabajo y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado y al Juzgado 1. ° Penal del Circuito
Especializado de Cúcuta.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN11001020400020260144200
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3. CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ manifestó que el 30 de agosto de 2023, el Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a la pena de 96 meses de prisión.
4. Señaló que la decisión se apeló. Por ello, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Indicó que, pese al tiempo transcurrido no se ha emitido decisión de fondo.
5. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se
remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Indicó que, pese al tiempo transcurrido no se ha emitido decisión de fondo.
5. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Mediante auto del 14 de mayo de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela. En esa decisión se ordenó correr traslado a l tribunal accionado y vinculados, en garantía de su s derechos de defensa y contradicción.
7. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que, en cumplimiento del Acuerdo n.° CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024, expedido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para atender la congestión judicial del distrito, se redistribuyeron 125 procesos hacia su despacho. También, se dispuso el11001020400020260144200
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cierre temporal y la suspensión de términos entre el 20 de marzo y el 11 de abril de 2024.
7.1. Indicó que el proceso en contra del actor se asignó inicialmente al despacho 03 el 18 de septiembre de 2023. Luego, se redistribuyó a su despacho el 8 de abril de 2024 , donde se le asignó el turno 122 para fallo.
inicialmente al despacho 03 el 18 de septiembre de 2023. Luego, se redistribuyó a su despacho el 8 de abril de 2024 , donde se le asignó el turno 122 para fallo.
7.2. Añadió que el 13 de febrero de 2025 recibió una solicitud de información por parte del apoderado judicial del procesado, a la cual dio respuesta. Precisó que, con posterioridad, no se ha radicado ninguna otra solicitud.
7.3. Asimismo, señaló que el accionante promovió previamente otra acción de tutela por los mismos supuestos fácticos. Esta se decidió desfavorablemente en sentencia STP10495-2025 (Rad. 145754).
7.4. Finalmente, sostuvo que l a demora en resolver el recurso de apelación obedece a la congestión judicial y al deber legal de resolver los asuntos conforme al orden cronológico de ingreso, salvo prelación legal o urgencia manifiesta. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.
8. El titular del Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, condenó a Valdiviezo Vásquez como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. En11001020400020260144200
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consecuencia, le impuso la pena principal de 96 meses de prisión.
8.1. Asimismo, indicó que contra esa decisión la defensa
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consecuencia, le impuso la pena principal de 96 meses de prisión.
8.1. Asimismo, indicó que contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación. Por ello, el 18 de septiembre de 2023 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo de su competencia.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cúcuta, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional11001020400020260144200
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11. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
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11. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará n o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la
jurisprudencia ha indicado que:
(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente - y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación,
constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa tr iple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1.
1 CC T-084-2012.11001020400020260144200
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12. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta se ha concebido como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se
entiende:
[…]es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa
importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales co nocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico2.
2 CC T-185-2013.11001020400020260144200
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13. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación
la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supue stos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica3 […]
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante
3 CC C-744-2011.11001020400020260144200
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3 CC C-744-2011.11001020400020260144200
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por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos4.
14. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones coinciden en la presencia de identidad de:
(i) partes, (ii) hechos (causa) y (iii) pretensiones (objeto).
15. La diferencia únicamente radica en que, para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
16. En relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia. Esta es razón suficiente para no sancionar como temeraria su demanda de tutela.
Caso concreto
17. La Sala observa, según los elementos allegados al expediente, que el accionante ya había acudido al juez de tutela para que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver el recurso
4 CC T-649-2011 y T-053/2012.11001020400020260144200
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4 CC T-649-2011 y T-053/2012.11001020400020260144200
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de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 30 de agosto de 2023. Es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio en la acción de tutela decidida mediante sentencia STP10495-2025, radicado 145754, del 3 de junio de 2025.
18. Por tanto, existe cosa juzgada constitucional, como
pasa a verse:
(i) Identidad de partes: Revisadas en paralelo la presente demanda de tutela y la acción constitucional promovida con anterioridad, se advierte que en ambas oportunidades el accionante es CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ . Del mismo modo, la autoridad accionada corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que existe identidad de extremos procesales.
(ii) Identidad de objeto o pretensiones: En la acción de tutela promovida con anterioridad, el actor solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta.
19. En esa oportunidad, cuestionó la mora judicial en decidir la alzada y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta.
19. En esa oportunidad, cuestionó la mora judicial en decidir la alzada y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, libertad y buen nombre.11001020400020260144200
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20. En el presente trámite, el accionante reitera sustancialmente las mismas pretensiones. Insiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra la referida sentencia condenatoria.
(iii) Identidad de causa: Los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo en ambas acciones constitucionales son coincidentes.
21. En efecto, en uno y otro trámite el actor fundamenta la supuesta vulneración de sus garantías en la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 30 de agosto de
2023.
22. Del mismo modo, en ambas demandas insiste en que se han superado los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y que esa situación afecta sus derechos fundamentales.
23. En ese sentido, no se advierte la existencia de hechos nuevos, relevantes y autónomos que justifiquen la interposición de una nueva acción de tutela. Se trata, por el contrario, de la reiteración de los mismos fundamentos
23. En ese sentido, no se advierte la existencia de hechos nuevos, relevantes y autónomos que justifiquen la interposición de una nueva acción de tutela. Se trata, por el contrario, de la reiteración de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos ya sometidos a consideración del juez constitucional.11001020400020260144200
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24. La Sala no puede abordar nuevamente el estudio de la alegada vulneración de garantías constitucionales del actor. La presente acción comparte identidad de partes, causa y objeto con otra acción de tutela ya resuelta.
25. Ante ello, la Sala reitera que al juez de tutela le está vedado emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue decidido. El uso reiterado de este mecanismo significa su ejercicio indebido.
26. Adicionalmente, se constató que la Corte Constitucional no seleccionó para su revisión la referida decisión de tutel a. En consecuencia , adquirió firmeza y produce efectos de cosa juzgada, lo que impide reabrir el debate por esta misma vía. Por tanto , lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela
invocado por CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.11001020400020260144200
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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