CSJ - STP932-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP932-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente
Radicado: 932
Acta 124 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN Al trámite fueron vinculados el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, CÓRDOBA y el CONCEJO MUNICIPAL de la misma ciudad. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Marena del Rosario Bravo Terán, interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que se desempeñó como concejala del municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, durante el periodo 2004 – 2007;
humana presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que se desempeñó como concejala del municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, durante el periodo 2004 – 2007; que al terminar esta labor dicho ayuntamiento le debía $13.368.050 por honorarios causados; que el 13 de mayo de 2008 interpuso demanda ejecutiva contra el Concejo Municipal, solicitando el pago de los mencionados emolumentos; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el que en providencia del 4 de julio de 2008, libró mandamiento de pago; que en auto del 24 de noviembre de 2016, debido a que la demandante no notificó a todas las partes del proceso, el despacho ordenó comunicar a la Alcaldía; que en proveído del 9 de mayo de 2018, el juez decretó el embargo y retención de las cuentas derivadas del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías que tuviera el municipio; que el apoderado de la entidad municipal presentó incidente de desembargo, manifestando que esta no era la persona jurídica ejecutada dentro del proceso, sino el Concejo de esa localidad, por cuanto este cuenta con autonomía administrativa y presupuestal; que en auto del 26 de marzo de 2019, la célula judicial resolvió levantar las medidas cautelares; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación y el
administrativa y presupuestal; que en auto del 26 de marzo de 2019, la célula judicial resolvió levantar las medidas cautelares; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil Familia Laboral, en pronunciamiento del 12 de diciembre de 2019, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita «[…] VOQUESE (sic) el auto de fecha 26 de marzo de 2019 emanado del Juzgado Civil del 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN Circuito de Lorica – Córdoba y la decisión emanada del Tribunal Superior de Córdoba Sala Civil Familia Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2019»”. EL FALLO IMPUGNADO El 17 de marzo de 2020 , la Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las cuales, en este caso, no acontecen. Por lo anterior, tras considerar que la conclusión a la que se llegó, esto es, que el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, aunque carece de personería jurídica, es quien debía responder por los honorarios
que se llegó, esto es, que el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, aunque carece de personería jurídica, es quien debía responder por los honorarios adeudados a la accionante debido a que cuenta con autonomía presupuestal, se ajustó al material probatorio arrimado al plenario, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 7 de mayo de 2020, MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo dejó de analizar el tema 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN principal de la acción de tutela, pues se centró en analizar la razonabilidad de la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Montería frente a quién debía responder por los honorarios adeudados, dejando de lado que, en realidad, la tutela estaba dirigida a proteger sus derechos fundamentales vulnerados: i) cuando el Municipio de San Bernardo del Viento no hizo las transferencias al Concejo Municipal para que gozara de autonomía presupuestal; y ii) cuando se le paga a unos concejales y no a otros, siendo que quien hace los descuentos y los pagos de embargos es la Tesorería.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la
la Tesorería.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 12 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, mediante la cual confirmó el auto del 26 de marzo de 2019 del Juzgado Civil del 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN Circuito de Lorica, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Tribunal Superior de Montería fundamentó la decisión
vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Tribunal Superior de Montería fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, en primer lugar, mediante el auto del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica levantó las medidas cautelares proferidas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, pues éstas habían sido impuestas al Municipio, a pesar que es el propio Concejo quien debe asumir la obligación dineraria por la cual fue demandado. Adicionalmente, determinó que, debido a que en el proceso ejecutivo laboral que adelanta Alberto Carlos Negrete contra el Municipio se decretó el embargo y secuestro de los bienes del demandado que, por cualquier causa, se llegaren a desembargar, aquellos que estaban embargados en el proceso adelantado por la accionante pasaron al segundo. Por lo anterior, el Tribunal definió los problemas jurídicos a resolver en la apelación de la siguiente manera: 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN “i) Si erró el a-quo al ordenar levantar las medidas cautelares anteriormente decretadas, por considerar que el Municipio de San Bernardo del Viento no es quien debe responder por el pago de la
MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN “i) Si erró el a-quo al ordenar levantar las medidas cautelares anteriormente decretadas, por considerar que el Municipio de San Bernardo del Viento no es quien debe responder por el pago de la obligación adeudad a la ejecutante, de no ser así; ii) Si se equivocó el juez en colocar a disposición del Proceso Ejecutivo Laboral, promovido por ALBERTO CARLOS NEGRETE contra el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, los recursos retenidos en el sub lite”. Una vez definido esto, el Tribunal, con respecto al primer punto, procedió a establecer que: “[S]e hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996 donde se determina que los Concejos tendrán autonomía presupuestal. […] Así las cosas, es de advertirse que tal y como lo establece la normatividad antes enunciada se evidencia que los consejos tienen autonomía presupuestal, para el caso concreto, el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento la tiene. […] Es decir, es claro que en el caso concreto actuó en debida forma el juez de primera instancia, al haber vinculado al Municipio de San Bernardo del Viento por no contar el Concejo Municipal con personería jurídica, y le asiste razón también al determinar que quien debe responder por lo reclamado por la togada Marena del Rosario Bravo Terán, es directamente el Concejo, en virtud de su autonomía presupuestal. Por último, ha de acotarse frente a la aseveración de la
quien debe responder por lo reclamado por la togada Marena del Rosario Bravo Terán, es directamente el Concejo, en virtud de su autonomía presupuestal. Por último, ha de acotarse frente a la aseveración de la ejecutante que el Municipio de San Bernardo del Viento, es el responsable del pago de la acreencia laboral, por cuanto es este ente territorial el obligado a hacer las respectivas transferencias de manera oportuna al Concejo Municipal, considera la Sala frente a ello que si bien es responsabilidad de dichos entes territoriales hacer el giro presupuestal a los Concejos, lo cierto es que en ningún momento se probó que el no pago de la acreencia solicitada, se haya dejado de hacer por la no transferencia de la 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN Alcaldía de esos dineros al Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, se itera, acertada, entonces, estuvo la decisión de primer nivel en cuanto a esta tópica”. Con respecto al segundo problema jurídico, el Tribunal, basándose en los postulados de la sentencia del 22 de abril de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado (rad.: 52001-23-31-000-01625-01), determinó que: “[M]al hizo el juez de primera instancia en ordenar poner a disposición de otro proceso los dineros que serán desembargados, en virtud del levantamiento de las medidas cautelares en comento, lo anterior teniendo en cuenta que por la
disposición de otro proceso los dineros que serán desembargados, en virtud del levantamiento de las medidas cautelares en comento, lo anterior teniendo en cuenta que por la naturaleza de dicha cuenta, la cual es del SGP agua potable y saneamiento, las cuales se encuentran protegidas por la normatividad vigente, así como por la jurisprudencia, entendiéndose entonces como inembargables y aun cuando se pretende por parte de la ejecutante la prevalencia del derecho laboral reconocido, concluye la Sala que, en efecto, ordenar el pago a una entidad pública de la obligación que da cuenta un cato administrativo, sí es una decisión evidentemente ilegal, pues están comprometidos recursos públicos”. Por lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que invoca la accionante y dio respuesta a sus reproches frente las transferencias del Municipio al Concejo Municipal, para que éste goce de autonomía presupuestal, y los pagos de embargos. Así entonces, la asiste razón al a quo cuando afirma que el Tribunal, precisamente en las respuestas ofrecidas a los reproches planetados, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, aun cuando resolvió en contra de los intereses de ésta, pues hizo un estudio 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN extenso de los tópicos debatidos y la conclusión a la que
7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN extenso de los tópicos debatidos y la conclusión a la que arribó se ajustó a los presupuestos exigidos en la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante y se ciñó a las pruebas obrantes en la actuación procesal. No obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, dado que no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor y la acción de tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932 MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 932
MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10