CSJ - STP9321-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9321-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP9321-2022 Radicación n° 124817 Acta 151. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Nohemí Becerra Sanza contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad deTutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 2 Ibagué Picaleña, y las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra la accionante identificado con el radicado nº 180013107001201400322-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a Nohemí Becerra Sanza a la pena principal de 288 meses de prisión, como coautora de los punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, mediante sentencia del
coautora de los punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016. Lo anterior, dentro el proceso seguido bajo el radicado nº 180013107001201400322-00. Contra la anterior determinación la defensa de la procesada, hoy accionante, interpuso recurso de apelación. Motivo por el cual, el asunto fue asignado el 25 de abril de 2016 a una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a fin de desatar la alzada. En este contexto Nohemí Becerra Sanza acudió a la presente acción constitucional, pues han transcurrido más de 6 años desde la presentación del recurso de apelación y el mismo no ha sido resuelto, con lo que considera se han vulnerado sus garantías fundamentales. Adicionalmente, manifiesta que ha presentado peticiones ante el TribunalTutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 3 accionado, por medio del cual ha pedido información del proceso, así como la resolución del mismo. En consecuencia, pidió que impartieran las órdenes a que hubiera lugar, a fin de que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia cesara la trasgresión de sus derechos. INTERVENCIONES Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Una magistrada de la Corporación informó que
Superior del Distrito Judicial de Florencia cesara la trasgresión de sus derechos. INTERVENCIONES Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Una magistrada de la Corporación informó que en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2016 proferida en adversidad de Nohemí Becerra Sanza, fue presentado proyecto de decisión el 5 de julio de 2022. Asimismo, informó que mediante aviso de discusión nº 007, se dispuso que el proyecto sería discutido por la Sala, en sesión a realizar el jueves 21 de julio de 2022, a las 09:30 a.m. De otro lado, resaltó que en este caso no se ha emitido sentencia de segunda instancia dentro del término señalado, no por mero capricho o desidia de esa autoridad, sino por la alta carga laboral que presenta el despacho ponente. Sobre este punto, indico que el Tribunal de Florencia es uno de los que más carga laboral tiene dentro de su categoría en el país, aunado a que solo cuenta con un magistrado y un auxiliar por despacho.Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 4 Destacó que en 2018 esa dependencia contaba con 321 procesos, y en la actualidad, solo tenía a su cargo 241, gracias a la ardua labor de sus colaboradores y a las medidas de descongestión aplicadas. Asimismo, resaltó que los
procesos, y en la actualidad, solo tenía a su cargo 241, gracias a la ardua labor de sus colaboradores y a las medidas de descongestión aplicadas. Asimismo, resaltó que los procesos se atendían respetando el turno de llegada, y adicionalmente se daba prevalencia a la prescripción y a asuntos constitucionales. Igualmente, indicó que el proceso de la accionante se encontraba en el turno nº 1 de los procesos de Ley 600 de 2000, para ser resueltos. Finalmente, destacó que mediante auto del 5 de julio del año en curso, se dio respuesta a las solicitudes elevadas por la actora el 19 de enero y el 13 de marzo de 2022, por medio de las cuales pidió información acerca del proceso. Igualmente, aportó copia de la constancia de la notificación del citado auto, la cual tuvo lugar el 7 de julio siguiente. Fiscalía Ciento Cincuenta Especializada de Ibagué . El delegado del despacho, luego de informar las principales actuaciones desplegadas dentro del proceso penal seguida contra la accionante, pidió que se negara el amparo constitucional, en atención a que dicha dependencia respetó las garantías de la procesada en el marco de la actuación seguida bajo la Ley 600 de 2000. Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá . El presidente encargado de la Corporación pidió ser desvinculado del trámite constitucional, en atención a que no ha recibido ninguna solicitud de vigilancia judicialTutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200
desvinculado del trámite constitucional, en atención a que no ha recibido ninguna solicitud de vigilancia judicialTutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 5 administrativa sobre el trámite que se adelanta ante el Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, única actuación que resultaría procedente dentro del ámbito de sus competencias. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia desconoció los derechos fundamentales de Nohemí Becerra Sanza por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Decisión mediante la cual la condenó a la pena de 288 meses de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado. Asimismo, la Sala deberá verificar si la autoridad
delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado. Asimismo, la Sala deberá verificar si la autoridad convocada desconoció el derecho del debido proceso en su modalidad de postulación del actor, por la falta de resoluciónTutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 6 de las peticiones en donde pidió información acerca del proceso, así como también que se resolviera el procedimiento a cargo del Tribunal. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso por inexistencia de mora judicial injustificada. Adicionalmente, declarará la carencia actual de objeto frente al derecho a la postulación, como se muestra a continuación. En ese orden, la sala expondrá los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial. En seguida, hará una breve reseña de aspectos relacionados con el derecho a la postulación. Como tercer punto, esbozará los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Y, por último, estudiará el caso en concreto.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en
eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez,Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 7 debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los
válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 1 CC T-173 de1993 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 8 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3
2. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que 3 CC T-230 de 2013Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 9 dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.4
3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas
regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.5 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5 CC T-358 de 2014Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 10 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.6 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se
hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.7
4. Caso concreto.
Retomando los presupuestos del caso bajo análisis , se encuentra que la inconformidad de la parte accionante recae en la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, que la condenó a la pena de 288 meses de prisión como coautora de los punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado. 6 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 7 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 11 De igual forma, la accionante también pone de presente que ha presentado peticiones a fin de que se resuelva el recuso propuesto y ha pedido se brinde información sobre el estado del trámite. 4.1. En punto a la mora judicial, se destaca que según el informe rendido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el proceso seguido contra
recuso propuesto y ha pedido se brinde información sobre el estado del trámite. 4.1. En punto a la mora judicial, se destaca que según el informe rendido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el proceso seguido contra la accionante fue asignado el 25 de abril de 2016 y actualmente se encuentra en el turno nº 1 de los procesos de Ley 600 de 2000, para ser resueltos. No obstante, pese a que ha transcurrido ampliamente el término previsto en el inciso tercero del canon 201 de la Ley 600 de 20008 para resolver la apelación; lo cierto es que la demora no obedece al incumplimiento deliberado de las funciones de administrar justicia, sino que la misma está debidamente justificada en el volumen de trabajo de la autoridad encargada. De esta manera, a partir de la intervención de la accionada se puede establecer que el Tribunal convocado, por ser Sala Única, cuenta con gran cúmulo de procesos de las distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuales debe imprimirse celeridad a los asuntos 8 ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 12
disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 12 que están próximos a prescribir y a las acciones constitucionales. En adición a la observancia estricta del turno de ingreso al despacho. Punto en el que se destaca que el despacho de la magistrada ponente de la decisión, actualmente cuenta con 241 actuaciones a su cargo. Motivo por el cual, la imposibilidad de atención del caso dentro de los estrictos plazos legales, tiene como fundamento la carga laboral que presenta el despacho ponente. De otro lado, se aprecia que frente al reclamo de la actora, esto es, la emisión de la sentencia de segundo grado dentro del proceso con radicado nº 180013107001201400322-00, el despacho ponente ya desplegó actividades tendientes a solventar completamente la actuación a su cargo. Esto es así, pues según el informe remitido a la acción de tutela, se tiene que la magistrada ponente, elaboró proyecto de decisión dentro del radicado 180013107001201400322-00, el cual fue radicado el 5 de julio del año en curso. Asimismo, se tiene que la discusión en torno a la propuesta será adelantada el próximo 21 de julio, según consta en aviso de discusión nº 007, aportado al presente trámite constitucional. En ese orden, se itera que la tardanza para decidir la
en torno a la propuesta será adelantada el próximo 21 de julio, según consta en aviso de discusión nº 007, aportado al presente trámite constitucional. En ese orden, se itera que la tardanza para decidir la apelación de la sentencia emitida en adversidad de Nohemí Becerra Sanza se muestra razonada, puesto que no se desprende de la negligencia o incumplimiento deliberado deTutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 13 los deberes del operador judicial; sino que obedece a las dinámicas mismas de organización del trabajo del despacho, determinadas por la carga laboral. Aunado a que la autoridad judicial desplegó actuaciones fundamentales para resolver el trámite reclamado, como lo es la elaboración del proyecto de decisión. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Nohemí Becerra Sanza se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
que amerite un trato preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyosTutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 14 procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, derivados de la presunta mora judicial. 4.2. En lo que tiene que ver con las solicitudes elevadas por la accionante ante el Tribunal, se destaca que, mediante oficios del 19 de enero y 13 de marzo de 2022, Nohemí Becerra Sanza solicitó constancia sobre el estado actual del proceso, y que se le resuelva el recurso de apelación
oficios del 19 de enero y 13 de marzo de 2022, Nohemí Becerra Sanza solicitó constancia sobre el estado actual del proceso, y que se le resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2016. Sobre el particular, se desataca que el accionante reclama la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; sin embargo, teniendo en cuanta que hace referencia a una solicitud elevada dentro de un proceso penal en el que se encuentran vinculado como procesado, la prerrogativa en discusión es la del debido proceso, en su acepción de postulación.Tutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 15 Aclarado lo anterior, se tiene que mediante auto del 5 de julio del año en curso, Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia emitió respuesta al requerimiento de la accionante en los siguientes términos: «- El 25 de abril de 2016, correspondió por reparto a este Despacho el proceso penal Nº 180013107001201400322-01 seguido en contra de NOHEMÍ BECERRA SANZA por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, actuación que cuenta con radicado interno Nº 046 dentro de los procesos penales asignados. Los procesos puestos en conocimiento de este Despacho se están
CALIFICADO Y AGRAVADO, actuación que cuenta con radicado interno Nº 046 dentro de los procesos penales asignados. Los procesos puestos en conocimiento de este Despacho se están evacuando, en lo posible, en el orden de llegada; igualmente, se están sustanciando los procesos con la mayor diligencia y celeridad. - En la fecha se registró proyecto de decisión, el cual, se encuentra pendiente de ser aprobado por los demás integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación.» De igual forma, se encuentra que dicha providencia fue comunicada al correo del establecimiento carcelario donde se encuentra recluida la actora el 7 de julio pasado, a los correos juridica.epcpicalena@inpec.gov.co;notificaciones.epcpicalen a@inpec.gov.co; y escritor0039@gmail.com. Con fundamento en lo que antecede, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad demandada ya había solventado la postulación de la parte accionante. Ello, en la medida en que Nohemí Becerra Sanza pedía información acerca del asunto y la misma fue brindada, así como seTutela de 1ª instancia No. 124817 CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 16 indicó las razones por las cuales no se había resuelto de fondo el recurso sometido a consideración. Razón por la cual, en punto al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier
fondo el recurso sometido a consideración. Razón por la cual, en punto al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Por las anteriores razones se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Nohemí Becerra Sanza , de conformidad con lo expuesto en el numeral 4.1. de las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al amparo al debido proceso en su modalidad de postulación de NohemíTutela de 1ª instancia No. 124817
CUI 11001020400020220128200 Nohemí Becerra Sanza 17 Becerra Sanza, por las razones exhibidas en el numeral 4.2. de las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.