CSJ - STP9323-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9323-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9323-2020 Radicación n.° 112819 (Aprobado Acta n° 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por FLOR MARÍA R AMOS B ETANCOURT, mediante apoderado judicial, contra las Salas de Casación Laboral de esta Corte y Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, p or la presunta vulneración de sus derechos a la «indexación de su primera mesada pensional» y al debido proceso.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112819 FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la demandante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1 FLOR M ARÍA R AMOS B ETANCOURT interpuso demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAVESPy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que se declarara que, en su calidad de cónyuge sobreviviente, legalmente le asistía el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional, de la que ahora es titular por el fallecimiento de su esposo.
La actuación correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en fallo del 23 de abril
indexe la primera mesada pensional, de la que ahora es titular por el fallecimiento de su esposo. La actuación correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en fallo del 23 de abril de 2015, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, formulada por la empresa demandada, así como la de falta de requisitos exigidos en las normas vigentes al producirse la delación del pretendido derecho y su formulación, propuesta por COLPENSIONES; por lo que las absolvió.
Contra esa determinación la interesada interpuso recurso de apelación y, en decisión del 20 de septiembre de
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la capital del Meta la ratificó. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, en sentencia CSJ SL2459-2020, 16 jun. 2020, rad. 76671, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, no casó el fallo de segundo grado.
1.3. RAMOS BETANCOURT, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos a la «indexación de su primera mesada pensional» y al debido proceso, al determinar que las decisiones emitidas por las accionadas, al interior del proceso que impulsó en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAVESPy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, incurrieron en causales de procedibilidad.
proceso que impulsó en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAVESPy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, incurrieron en causales de procedibilidad. En suma, pide que se declare que tiene derecho a la indexación de la mesada pensional.
2. Las respuestas 2.1 Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. La apoderada anunció que corresponde a Colpensiones responder por la indexación de la mesada pensional reclamada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012.
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la «indexación de la primera mesada pensional» de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAVESPy la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que a través del amparo se cuestiona las decisiones emi tidas por las accionadas al interior del proceso que inició en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAVESPy la
se cuestiona las decisiones emi tidas por las accionadas al interior del proceso que inició en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAVESPy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de la cual la actora solicitó la indexación de la mesada pensional que le fue otorgada a su esposo fallecido.
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT Al respecto, debe precisarse que se colman los presupuestos generales de procedencia del amparo, p or tal motivo se pasará a analizar si la decisión cuestionada es acertada o, por el contrario, incurrió en las causales de procedibilidad. La Sala anticipa que los proveídos objetados por la demandante se profirieron conforme a la normatividad que regula el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionadas no acceder al pedimento de indexación, precisamente, por ello la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2 – resolvió no casar el fallo. Véase que la demandante anuncia que, para no acceder a su petición, los accionados únicamente analizaron la sentencia por la cual se condenó a la empresa demandada a pagar la pensión convencional reclamada, dejando de analizar otras pruebas, como las Resoluciones n.° 279 de 2002, por la cual la entidad le otorgó la pensión a su esposo, n.° 111 de 1996, mediante la cual se cancelan al ex
analizar otras pruebas, como las Resoluciones n.° 279 de 2002, por la cual la entidad le otorgó la pensión a su esposo, n.° 111 de 1996, mediante la cual se cancelan al ex trabajador las prestaciones sociales. Sin embargo, tales aspectos sí fueron analizados en las instancias y por la Sala Laboral homóloga accionada, al respecto en fallo CSJ SL2459-2020, 16 jun. 2020, rad. 76671, se consignó:
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT (…) de la lectura de la Resolución n.° 279 de 2002 (f.° 8 y 9 del expediente), que sirvió de apoyo a las pretensiones de la demandante, relativas al ajuste por indexación del valor inicial de la pensión de jubilación que la EAAV ESP le reconoció a su cónyuge, Jorge Luis Medina Rozo, surge claro que la prestación le fue otorgada por haberse discutido en un proceso judicial, que él mismo le promovió a la aquí enjuiciada, el cual culminó con la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de junio de 2000 (f.° 57 a 63, ibídem), que confirmó la proferida el 10 de diciembre de 1999 (f.° 47 a 56, ib), por la cual se condenó a la demandada «reconocer la pensión convencional de jubilación para cuando el trabajador cumpla 50 años de edad, con base en el salario mínimo legal, más incrementos legales que se causen año tras año»,
«reconocer la pensión convencional de jubilación para cuando el trabajador cumpla 50 años de edad, con base en el salario mínimo legal, más incrementos legales que se causen año tras año», situación que se presentó, el 29 de marzo de 2002, quedando por ello establecida la pensión en un valor inicial de $309.000, correspondiente a la remuneración mínima de ley para esa anualidad, conforme a lo establecido en el Decreto 2910 de 2001. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en yerro alguno, al concluir que no encontraba procedente la indexación reclamada, toda vez que, en efecto, no hay lugar a indexar dicho valor, pues la tasación del derecho pensional en la citada providencia, aparte de constituir cosa juzgada para las partes del proceso que, como ya se indicó, terminó con la sentencia el 15 de junio de 2000, preveía en sí misma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía, de suerte que, para la fecha en que se profirió dicha providencia, implícitamente se consideró que un salario mínimo de esa época ($260.100,00), sería diferente al de 2002, fecha en que cumpliría los 50 años de edad ($309.000,oo), en tanto el mismo, con su incremento anual, mantenía su valor adquisitivo, hasta la exigibilidad de la prestación. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40970, en la que resolvió un asunto similar,
exigibilidad de la prestación. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40970, en la que resolvió un asunto similar, cuando dijo:
[…] [el Tribunal] no obstante observar que en la resolución pensional se acogió el fallo judicial que condenó a la demandada a pagar al actor una pensión equivalente al salario mínimo mensual vigente a la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, dio por probado que el monto de la prestación se había establecido sobre una ‘base salarial’, desconociendo con ello que el monto fijado en la sentencia que le sirvió de fuente a la mentada resolución, […].
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT Por ese camino, entonces, el Juzgador terminó entendiendo que la resolución pensional se soportaba en la liquidación o cálculo de la base salarial percibida por el actor, la cual concluyó podía ser pasible de indexar, no obstante que allí no se contemplaba tal liquidación o cálculo, sino sencillamente la fijación del valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento de los 50 años del trabajador, por haberse advertido […] en el citado fallo de 1996, que a pesar de contar el demandante con el derecho, no había aportado los medios de prueba suficientes para hacer la referida liquidación o cálculo sobre un valor diferente al mínimo legal. Y por el mismo camino, avaló la consideración del juzgado de que la primera mesada pensional no debió ser de
derecho, no había aportado los medios de prueba suficientes para hacer la referida liquidación o cálculo sobre un valor diferente al mínimo legal. Y por el mismo camino, avaló la consideración del juzgado de que la primera mesada pensional no debió ser de $260.106,00, como lo ordenó la Corte, sino de $825.843,00, que según aquél correspondía al valor indexado del promedio salarial del último año de servicios prestados por el actor a la demandada. En esa misma sentencia, en sede de instancia, además la Corporación precisó, […] la fijación de la pensión en un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años del actor, como lo dispuso […] la sentencia de que se ha hecho cita, comporta otro mecanismo de paliación del efecto inflacionario producido por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, pues, si bien es cierto que ambos conceptos son distintos, no menos cierto es que la fijación anual del salario mínimo por las autoridades competentes, previos los procedimientos a que haya lugar, siempre debe tomar en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor del respectivo período y en la medida de lo posible superarlo, todo con el propósito de que cuando menos el salario mínimo conserve su poder adquisitivo. Así, la fijación de la pensión en un número específico de salarios mínimos mensuales legales entraña, en sí misma, la previsión de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía.
mensuales legales entraña, en sí misma, la previsión de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía. Al respecto, bien vale la pena recordar que el artículo 2º de la Ley 278 de 1996 señala que para la fijación del salario mínimo general por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales debe tenerse en cuenta que a través de dicho concepto se “debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia” ; y por su lado, la Corte Constitucional, al declarar la norma exequible mediante sentencia C-815 de 1999, indicó que tenía tal carácter en el entendido de que “al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo,
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional
salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (artículo 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (artículo 53 C.P.); la función social de la empresa (artículo 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (artículo 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos". Igualmente, el Tribunal y la Sala homóloga accionada, pusieron de presente que en la sentencia emitida en primera instancia, dentro del proceso en el que se solicitó la pensión de jubilación convencional -10 de diciembre de 1999-, por la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación en la forma allí indicada, solamente fue apelada en lo referente a la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo, por lo que concluyeron que « el interesado estuvo conforme con lo allí dispuesto, esto es, «el reconocimiento […] de la pensión de jubilación convencional, para cuando en trabajador cumpla los 50 años de edad, con base en el salario mínimo legal, más los incrementos legales que se causen año a año », razón por la que el Juez colegiado no se estimó necesario examinar otros medios de prueba.
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los incrementos legales que se causen año a año », razón por la que el Juez colegiado no se estimó necesario examinar otros medios de prueba.
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT Por lo expuesto, de forma acertada las accionadas, determinaron que no había lugar a la indexación pretendida por esta vía excepcional. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe precisarse, además, que la edad de la actora y la afectación al mínimo vital que aquí invoca, no son suficientes para dejar sin efecto las decisiones que aquí cuestiona, más, cuando se advierte una adecuada valoración probatoria y de las normas que regulan la materia. En suma, se negará el amparo propuesto por FLOR
MARÍA RAMOS BETANCOURT.
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT
las normas que regulan la materia. En suma, se negará el amparo propuesto por FLOR
MARÍA RAMOS BETANCOURT.
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por FLOR MARÍA RAMOS B ETANCOURT, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13