CSJ - STP9323-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9323-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9323-2026 Radicación N.° 155543 (Acta N.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción presentada por Luis Gonzalo Acevedo Villada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín . Lo hizo por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «ser notificado en debida forma».
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicación 05001220400020260051300.Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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II. ANTECEDENTES
1. Luis Gonzalo Acevedo Villada informó que en el mes de septiembre de 2025 solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional. Esa autoridad le negó la postulación con fundamento en la valoración negativa de la gravedad de la conducta.
Contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Itagüí la confirmó en su integridad.
2. En su criterio, las autoridades judiciales erraron en la adopción de las determinaciones . Por lo anterior, presentó acción de tutela en contra de estas.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal
2. En su criterio, las autoridades judiciales erraron en la adopción de las determinaciones . Por lo anterior, presentó acción de tutela en contra de estas.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. No obstante, mediante fallo del 13 de abril de 2026 declaró improcedente la solicitud.
El fallo lo notificó al correo electrónico de su hija acevedonallely10@gmail.com, pero:
[…] mi hija reside más de 5 cuadras de mi casa y algunas veces pasan varias semanas sin vernos, ni visitar a su padre y no se entiende por qué el magistrado accionado quien reconoce la existencia de mi correo electrónico y mi dirección de NOTIFICACIÓN ( esta última anexado dentro del escrito de tutela) en la residencia donde es mi domicilio durante más de 3 años en prisión DOMICILIARIA 38G y con permiso de trabajo y por qué No se me notifico en debida forma personal en físico comoTutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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deberán ser notificada las acciones constitucionales o al menos se hubiera tomado la molestia de NOTIFICARME al correo electrónico personal de este accionante acevedovilladaluisgonzalo9@gmail.com (sic)
3. Manifestó que su hija solo le informó sobre la determinación adoptada el 24 de abril de 2026. Por eso, solo hasta esa fecha pudo notificarse de la sentencia por conducta concluyente. Ese día llamó a la Fundación Celdas con Dignidad de Medellín para que lo asesoraran y lo ayudaran a presentar la impugnación.
hasta esa fecha pudo notificarse de la sentencia por conducta concluyente. Ese día llamó a la Fundación Celdas con Dignidad de Medellín para que lo asesoraran y lo ayudaran a presentar la impugnación.
4. El 27 de abril siguiente, un estudiante de la fundación mediante su correo electrónico
dignidadhumana2021@gmail.com radicó la impugnación del fallo. Sin embargo, el 29 de abril la Sala Penal de Medellín declaró extemporánea su presentación. En sustento, argumentó:
Procede la sala a INADMITIR la impugnación del accionante en contra del fallo de tutela del 13 de abril de 2026 en relación con la IMPUGNACION a fallo de tutela que esta sala de decisiones declaró IMPROCEDENTE sus pretensiones En aplicación de la normatividad citada se advierte que " la providencia fue NOTIFICADA mediante correo electrónico remitido el 13 de abril de 2026 a la dirección abogadofrancomezajhon@gmail.com, mismo de donde se presentó la acción de tutela tal como se observa en las imágenes anexas Y también se remitió al correo electrónico Acevedonallely10@gmail.com (hijos del accionante)
En consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 la NOTIFICACIÓN se entendió surtida una vez trascurrieron 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos de manera que el término de 3 Díaz comenzó a correr a partir del 16 de abril de 2026 y fenecido el 21 de abril de 2026 . No obstante, la IMPUGNACIÓN solo fue presentada el 27 de abril de 2026 cuando ya se encontraba vencido el término legalmente
partir del 16 de abril de 2026 y fenecido el 21 de abril de 2026 . No obstante, la IMPUGNACIÓN solo fue presentada el 27 de abril de 2026 cuando ya se encontraba vencido el término legalmente PRESCRITO. (sic)Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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5. El accionante cuestionó la decisión adoptada por el despacho. En su criterio, no se realizó la notificación del fallo constitucional en debida forma. Esto no le permitió impugnar la determinación en el término correspondiente.
Explicó que es oficial de construcción y como no tiene conocimientos en derecho acudió a un amigo abogado para que presentara la acción de tutela. La radicó desde su correo electrónico abogadofrancomezajhon@gmail.com.
6. Insistió en que el colegiado no lo notificó a su correo personal acevedovilladaluisgonzalo9@gmail.com o a la dirección de su domicilio. Solo lo hizo al correo electrónico de su amigo, quien hoy no le contesta las llamadas y al de su hija, quien no le avisó de la notificación en la oportunidad correspondiente.
7. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 29 de abril de 202 6 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con el que declaró extemporáneo el recurso de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia.
Además, que se le ordene al despacho que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, conceda
extemporáneo el recurso de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia.
Además, que se le ordene al despacho que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, conceda y dé trámite a la impugnación.Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 19 de mayo de 202 6, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.
9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció de la acción de tutela presentada por el demandante. El 13 de abril de 2026 dictó fallo de primera instancia, la declaró improcedente.
Advirtió que ese mismo día la Secretaría de esa Sala realizó la notificación del proveído a los correos electrónicos registrados por el accionante. Entre ellos, el del abogado que le colaboró con la presentación de la acción.
9.1. Luego, como la impugnación se presentó el 27 de abril de 2026, mediante auto del 29 de abril siguiente la inadmitió por extemporánea. El término legal para la radicación del recurso venció el 21 de abril del mismo año.
9.2. Sostuvo que las actuaciones se orientaron conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Según este, las providencias dictadas dentro del trámite de tutela deben notificarse por el medio más expedito
9.2. Sostuvo que las actuaciones se orientaron conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Según este, las providencias dictadas dentro del trámite de tutela deben notificarse por el medio más expedito y eficaz. En ese sentido, las notif icaciones deben surtirse a través de los canales de contacto suministrados por las partes. Se debe priorizar aquellos que permitan garantizar el conocimiento de la decisión judicial.Tutela de primera instancia Número interno 155543
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Así, la providencia se remitió a los c orreos electrónicos suministrados en la actuación y recono cidos por el demandante.
10. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que el 14 de enero de 2026 dictó proveído con el que negó la solicitud de libertad condicional presentada por el actor. Este presentó recurso de apelación contra aquella y el 16 de marzo de 2026 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí la confirmó.
Relató que el demandante presentó acción de tutela contra esas providencias judiciales. El conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sostuvo que el 13 de abril de 2026 se les notificó del fallo de primera instancia.
Indicó que, del hilo conductor, verificó que la notificación también se realizó a los siguientes destinatarios:
11. El defensor público del accionante destacó que no
del fallo de primera instancia.
Indicó que, del hilo conductor, verificó que la notificación también se realizó a los siguientes destinatarios:
11. El defensor público del accionante destacó que no tiene conocimiento de los hechos expuestos en la demanda.
Así, solicitó su desvinculación.Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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12. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
13. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela presentada por Luis Gonzalo Acevedo Villada porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
15. En atención a l o expuesto por el accionante, es necesario acotar que por regla general la acción de tutela es
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
15. En atención a l o expuesto por el accionante, es necesario acotar que por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia. Al respecto se pronunció en la sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […]
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
16. Por otra parte, la acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así suTutela de primera instancia Número interno 155543
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esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
17. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
el restablecimiento de los derechos fundamentales.
17. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
18. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero).Tutela de primera instancia Número interno 155543
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- Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
19. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
Caso concreto
20. Luis Gonzalo Acevedo Villada consideró que el colegiado demandado vulneró sus derechos fundamentales con la emisión del proveído del 29 de abril de 2026. Con este, declaró extemporánea la presentación del recurso de impugnación.
En su criterio, el tribunal no tuvo en cuenta que existió una indebida notificación del fallo. Esto, le impidió presentar el escrito dentro del término legal.
21. Como se estableció con anterioridad, para que proceda la tutela contra una actuación surgida con posterioridad al fallo de una acción de la misma naturaleza, como aquí sucede, es necesario que se cumplan los requisitos de procedencia contra providencia judicial.Tutela de primera instancia Número interno 155543
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22. En esa medida, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala observa que:
- el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
judiciales, la Sala observa que:
- el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance pues contra la decisión censurada no procede recurso alguno.
- se cumple el requisito de inmediatez , la determinación cuestionada es del 29 de abril de
2026.
- se trata de una irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales del actor.
- en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino con tra una actuación surtida con posterioridad al fallo la acción.Tutela de primera instancia Número interno 155543
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23. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala estudiará de fondo el asunto.
24. Con proveído del 29 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 13 de abril de 2026.
Determinó que su radicación fue extemporánea.
En el proveído, indicó:
En aplicación de la normativa citada, se advierte que la providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 13 de abril de 2026 a la dirección abogadofrancomesajohn@gmail.com, misma desde donde se
En el proveído, indicó:
En aplicación de la normativa citada, se advierte que la providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 13 de abril de 2026 a la dirección abogadofrancomesajohn@gmail.com, misma desde donde se presentó la acción de tutela, tal como se observa en las imágenes anexas […]
En consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surtida una vez transcurrieron 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, de manera que el término de 3 días para impugnar comenzó a correr a partir del 16 de abril de 2026 y feneció el 21 del mismo mes y año.
No obstante, la impugnación solo fue presentada el 27 de abril de 2026, esto es, cuando ya se encontraba vencido el término legalmente previsto. […]
Por consiguiente, al haberse ejercido la facultad procesal cuando ya había expirado la oportunidad para hacerlo, resulta evidente la extemporaneidad del recurso de impugnación interpuesto.
25. Revisados los documentos allegados, para la Sala es claro que el proveído dictado es razonable y se dictó en apego a la normativa legal vigente. También, a las pruebas obrantes en el expediente.Tutela de primera instancia Número interno 155543
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26. La Sala constató que el 13 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó la notificación del fallo dictado ese mismo día, a las
siguientes direcciones electrónicas:
26. La Sala constató que el 13 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó la notificación del fallo dictado ese mismo día, a las
siguientes direcciones electrónicas:
27. Entre ellas están los correos electrónicos
abogadofrancomesajohn@gmail.com y acevedonallely10@gmail.com. El despacho demandado informó que la primera de ellas se aportó como dirección para notificaciones judiciales con la radicación del escrito de demanda. Incluso, desde allí se radicó el escrito.
27.1. Revisada la constancia de radicación de la demanda, la Sala evidenció que en efecto, se presentó desde la dirección abogadofrancomesajohn@gmail.com. Como se ve:Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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También se suministró esa dirección como correo electrónico del demandante.
28. En esa medida, para la Sala no asiste vulneración de derechos fundamentales por parte del Colegiado demandado. Este realizó la notificación de la sentencia a la dirección electrónica suministrada con la radicación del escrito. Incluso, con aquella se presentó en línea.
De esta forma, la notificación se surtió en debida forma. Ni en el escrito de tutela ni en los datos suministrados con la radicación se aportó el correo electrónico personal del demandante. En esa medida, el fallador optó por realizar la notificación a las direcciones que se suministraron.Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600
radicación se aportó el correo electrónico personal del demandante. En esa medida, el fallador optó por realizar la notificación a las direcciones que se suministraron.Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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29. Asimismo, el demandante indicó que el despacho debió notificarlo de forma personal a su dirección física. Sin embargo, tal como lo expuso la Sala demandada, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias dictadas en el trámite de tutela deben notificarse por el medio más expedito y eficaz.
El medio más expedito suministrado por el accionante para este caso es la dirección electrónica remitida con la radicación del escrito. Este coincide con el correo que se utilizó para su presentación.
Aunque se informó la dirección física del actor, el fallador de primera instancia, de acuerdo con la norma repasada, privilegió realizar la notificación mediante el canal electrónico.
30. Así, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La decisión cuestionada es razonable. La notificación se realizó en debida forma y era deber del accionante impugnar la decisión en términos.
Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional. En ese escenario, la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N. 1,Tutela de primera instancia
constitucional. En ese escenario, la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N. 1,Tutela de primera instancia Número interno 155543 Radicado 11001020400020260148600 Luis Gonzalo Acevedo Villada
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: N otificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no impugnarse.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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