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CSJ - STP9324-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9324-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9324-2022 Radicación n° 121261 Acta 151. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Subsanado el yerro advertido en el auto ATP111-20221, resuelve la Sala la impugnación presentada por GABRIEL ARMESTO VANEGAS, por conducto de apoderada 2, contra al fallo proferido el 18 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías 1 Providencia de fecha 27 de enero del año en curso, mediante la cual, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, por indebida integración del contradictorio. 2 Gina Lourdes Ricaurte SangregorioCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 2 fundamentales al debido proceso y la “doble conformidad”, presuntamente vulneradas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica3, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica (Cesar), el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela4. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, el

Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela4. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, el entonces, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (actual Juzgado Primero Penal del Circuito) , condenó a GABRIEL ARMESTO VANEGAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. La sentencia condenatoria devino del allanamiento a cargos manifestado por el imputado en la audiencia de formulación de imputación y verificado por el Juzgado de conocimiento en la diligencia del 23 de octubre de 2019. 3 Hoy transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad. 4 Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, la Procuraduría Judicial 269 Penal I de Aguachica, W.B.D. (padre del menor víctima) y el defensor público Rafael Emilio Aponte Valverde.CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

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3 Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) vigila el cumplimiento de la pena. GABRIEL ARMESTO VANEGAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no contó con la adecuada defensa técnica, pues, la primera abogada de confianza lo

cumplimiento de la pena. GABRIEL ARMESTO VANEGAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no contó con la adecuada defensa técnica, pues, la primera abogada de confianza lo asesoró equívocamente y sobre esa base lo hizo allanarse a los cargos; y el segundo (defensor público) no ejerció ninguna actuación en pro de sus intereses. Discute la responsabilidad penal, bajo el presupuesto de que dada su edad (70 años) y condiciones de salud (operado de la próstata), no le era posible la comisión de delito de acceso carnal. Además, afirma, no existió dentro del proceso, prueba pericial a partir de la cual pudiera determinarse que sí existió el acceso. De otra parte, cuestiona la omisión del Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, al no remitir las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar en aplicación del principio de la doble conformidad, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela con fundamento en que: i) no se cumplióCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 4 el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, la decisión de condena emitida por el juzgado de conocimiento no fue apelada y ii) no es aplicable la “doble conformidad”, porque la decisión de condena fue emitida desde la primera instancia. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, adujo no advertir ninguna irregularidad. Por el

apelada y ii) no es aplicable la “doble conformidad”, porque la decisión de condena fue emitida desde la primera instancia. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, adujo no advertir ninguna irregularidad. Por el contrario, encontró demostrado que el hoy accionante estuvo representado por dos profesionales del derecho. Destacó que, el allanamiento a cargos fue verificado por el juez con funciones de control de garantías y confirmado por el juez de conocimiento. Finalmente, indicó que, con independencia del actuar del defensor público que lo representó para la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, el procesado (hoy accionante) contaba con la posibilidad de interponer directamente recurso de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión con fundamento en que no se estudió en su totalidad los escenarios constitucionales propuestos. Aduce que, el fallo de tutela corresponde a una reproducción del emitido antes de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal.CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

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5 Insiste en las postulaciones de ausencia de defensa técnica, ausencia de responsabilidad penal derivada de la operación de próstata a la que fue sometido. Así como del derecho que asiste a la doble conformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

derecho que asiste a la doble conformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo invocado por GABRIEL ARMESTO VANEGAS, quien actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo la sentencia condenatoria del 23 de octubre de 2019 que, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le impuesto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, actual Primero Penal del Circuito del mismo ente territorial. Pues bien, la parte actora en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación plantea que, al interior del proceso fueron vulneradas garantías fundamentales desde 3 perspectivas. En la primera, relaciona la falta de defensaCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 6 técnica. En la segunda, la ausencia de responsabilidad penal. Y, en la tercera, la afectación del derecho a la doble conformidad. A partir de la verificación de los documentos aportados a la demanda de tutela y la verificación del sistema judicial Siglo XXI, es posible establecer que, con anterioridad,

conformidad. A partir de la verificación de los documentos aportados a la demanda de tutela y la verificación del sistema judicial Siglo XXI, es posible establecer que, con anterioridad, GABRIEL ARMESTO VANEGAS promovió una acción de tutela que fue definida por esta misma Sala de Decisión 5 en segunda instancia, mediante providencia STP9823-2020, 24 sep. 2020, rad. 112345. A partir de la lectura de la mencionada decisión, es posible establecer que, los aspectos debatidos en aquella acción guardan identidad con las dos primeras aristas antes referidas. Puntualmente, aquella acción de tutela estuvo fundada en la alegada falta de defensa técnica desde los mismos argumentos que hoy se expone como sustento del actual amparo, esto es, la inadecuada asesoría que recibió por parte de quien inicialmente fue su defensora de confianza y la inactividad del público designado posteriormente. Así como también, en la ausencia de responsabilidad por idénticas razones a las que hoy expone, esto es, la 5 Para entonces integrada por los magistrados Gerson Chaverra Castro (ponente), Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño CabreraCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 7 imposibilidad de comisión del delito de acceso ante los quebrantos de salud del condenado.

Luego, es claro, que en la actual acción constitucional el actor pretende insistir en los mismos dos temas antes referidos, frente a los cuales, valga la pena resaltar en la

quebrantos de salud del condenado.

Luego, es claro, que en la actual acción constitucional el actor pretende insistir en los mismos dos temas antes referidos, frente a los cuales, valga la pena resaltar en la providencia STP9823-2020, 24 sep. 2020, rad. 112345 existió un pronunciamiento no solo desde el punto del incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, sino que, incluso, existió un pronunciamiento puntual frente a alegada falta de defensa técnica. Puntualmente frente a dicho punto, no se evidenció alguna vulneración de derechos que habilitara la intervención extraordinaria del juez de tutela, destacando que incluso, el juzgado de conocimiento requirió y otorgó un tiempo a la defensa para que asesorara y constatara que el entonces procesado, tenía claridad respecto de las consecuencias del allanamiento a cargos. Con base en lo anterior, es posible señalar que, en relación con los dos temas antes referidos, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Ello en la medidaCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 8 que, verificado el sistema de gestión siglo XXI 6, se constata que, la acción de tutela donde existió un pronunciamiento frente a estos temas, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

8 que, verificado el sistema de gestión siglo XXI 6, se constata que, la acción de tutela donde existió un pronunciamiento frente a estos temas, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. Sin que, en este caso sea posible predicar en estricto sentido la existencia de temeridad, ya que, la parte actora propone un nuevo escenario constitucional relacionado con la presunta vulneración del derecho a la doble conformidad, mediante el cual, de alguna manera pretende que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por esa vía, de manera oficiosa, también lleve a cabo el análisis de la falta de defensa técnica y la ausencia de responsabilidad penal que alega. Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho a la doble conformidad, es importante predicar que, aun cuando el Tribunal de primera instancia no ofreció amplias explicaciones, sentó una postura clara consistente en que, en el caso en concreto, no era aplicable. Conclusión que, además de ser compartida por esta Sala, descarta la afirmación contenida en la impugnación de que no fueron analizados por el A-quo la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0706&radi=Radicados&palabra=vanegas&radi=radicados&todos=%25CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

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9 Pues bien, la Sala mayoritaria de la Corte, en

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9 Pues bien, la Sala mayoritaria de la Corte, en providencia adoptada el 13 de mayo de 2020 (radicado 107724), al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, explicó que la regulación del principio de la doble conformidad, a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 Superior, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, se recalcaron los eventos en los que dicha facultad se restringía. En particular, aquellos donde la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio, o (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación;7 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. Al respecto, en providencia de 13 de mayo de 2020, emitida dentro del radicado 107724, la Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo:

de 2018. Al respecto, en providencia de 13 de mayo de 2020, emitida dentro del radicado 107724, la Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo: 7 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

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10 La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera

de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. Según se precisó en la providencia en cita, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación yCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

Según se precisó en la providencia en cita, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación yCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 11 la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto que, como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. Por consiguiente, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el

jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de laCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 12 decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual. En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído de 13 de mayo de 2020 (radicado 107724): En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre

protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: ‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’ Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 13 y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’

magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’ Y por lo detallado, se acoge el argumento según el cual: (…) desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el accionante, se reitera, aun cuando pudo hacerlo, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra. Luego, entonces, tampoco es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libreCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libreCUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261 GABRIEL ARMESTO VANEGAS 14 albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser suplida para dar paso a una «apelación oficiosa». Pues, se insiste, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de oportuna interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron, en atención a que para tal fin el ordenamiento jurídico ofrecía al recurrente la alzada. En el anterior contexto, en relación con la alegada vulneración del derecho a la doble conformidad, como se anticipó, se comparte la conclusión de primera instancia de no haberse afectado dicha garantía. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,CUI 20001220400220210061101 Tutela de 2ª instancia No. 121261

GABRIEL ARMESTO VANEGAS

15

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Valledupar.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 20001220400220210061101

Tutela de 2ª instancia No. 121261

GABRIEL ARMESTO VANEGAS

16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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