🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9324-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9324-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240068201 Radicación n.° 138436 STP9324-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de NANCY LOZANO frente a la decisión de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – (en adelante Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y vida digna, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no interponer el recurso extraordinario de casación.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte accionante reprocha la exigencia de interponer el recurso extraordinario de casación sin tener en cuenta que ese mecanismo no es idóneo para reclamar los derechos pensionales por el tiempo en que tardan en resolverse. Insistió en que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente

sin tener en cuenta que ese mecanismo no es idóneo para reclamar los derechos pensionales por el tiempo en que tardan en resolverse. Insistió en que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 12 de diciembre de 2023, que revocó la del 20Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO de mayo de 2021 que le había concedido la pensión de sobrevivientes al interior del proceso ordinario laboral No. 76001310501120180040100, en aplicación del principio de “condición más beneficiosa”.

II. HECHOS 1.- NANCY L OZANO solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del afiliado Álvaro Peña Orejuela el 16 de marzo de 2017. Sin embargo, por medio de la Resolución No SUB119069 del 05 de Julio de 2017 fue negada esa petición, porque no se cumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años. 2.- En razón de lo anterior, la actora promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esa ocasión pidió que, en virtud del principio constitucional de condición más beneficiosa, se aplicara el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 que exige acreditar 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 3.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Once

Laboral del Circuito de Cali resolvió:

régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 que exige acreditar 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 3.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: Se declarará PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto del auxilio funerario deprecado y no probadas las demás excepciones propuestas por parte de COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NANCY LOZANO tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor ALVARO PEÑA

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO OREJUELA a partir del 16 de marzo de 2017, en cuantía de un SLMMV, en razón de 13 mesadas anuales, y con sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante NANCY LOZANO, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $ 43.713.225=, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 16 de marzo de 2017 al 30 de abril de 2021. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir

43.713.225=, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 16 de marzo de 2017 al 30 de abril de 2021. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de mayo 2021 asciende a la suma de un SLMMV.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora NANCY LOZANO , los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la señora NANCY LOZANO hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena.

OCTAVO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el

Superior. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

OCTAVO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el

Superior. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO 4.- Apelada la decisión por la entidad pensional, el 12 de diciembre de 2023 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primer grado, en su lugar, declaró probadas la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones de la demanda. Consideró que a la demandante no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa y, además no encontró demostrados los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme lo establece la Ley 797 de 2003.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- NANCY L OZANO interpuso acción de tutela por medio de apoderada judicial en contra de Colpensiones y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas. 5.1.- Adujo que la sentencia de 12 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-005 de 2018 que establece que en virtud del principio de condición más beneficiosa, debe aplicarse el régimen

por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-005 de 2018 que establece que en virtud del principio de condición más beneficiosa, debe aplicarse el régimen pensional anterior para definir el reconocimiento de prestaciones pensionales cuando se ha contraído una expectativa legítima en vigencia del mismo y quien la solicita se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su edad y situación económica. 6.- El 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO segunda instancia y no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable actual e inminente. 7.- En ese sentido, la Sala homóloga indicó que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de prestaciones económicas con incidencia futura y de tracto sucesivo, más los intereses moratorios a los que había lugar, razón por la que no resultaba procedente acudir en sede constitucional como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

que no resultaba procedente acudir en sede constitucional como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 8.- En término, la apoderada de NANCY LOZANO presentó escrito de impugnación, en el que señaló que el fallador de primera instancia no realizó una valoración integral de los derechos fundamentales invocados. A su vez, indicó que no acudió al recurso extraordinario de casación por el tiempo que se tarda en resolver y la situación que vive la demandante, ya que no cuenta con ingresos para su sustento y subsiste gracias al apoyo que le brindan sus hijos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la providencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en un

b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la providencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-005 de 2018. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 12 de diciembre de 2023; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión

se profirió el 12 de diciembre de 2023; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque NANCY L OZANO no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO de tutela. En contraste, en la impugnación la actora considera que ese mecanismo no es idóneo por el tiempo que tarda en resolverse. 16.- Al respecto, la Sala encuentra que los procesos judiciales se tramitan dentro de unos plazos que en lo posible las autoridades judiciales cumplen y de no ser así también existen mecanismos para reclamar su cumplimiento, por lo que esa no es una razón suficiente prima facie para considerar como inidóneo un recurso establecido por el legislador para que en el mismo proceso ordinario se revisen las decisiones judiciales. 17.- Además, resulta importante precisar que el interés para recurrir en procesos que involucran el reconocimiento de pensiones, «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado» (CSJ

en procesos que involucran el reconocimiento de pensiones, «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado» (CSJ auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709-2021). En este caso la actora tiene 68 años de edad y el reconocimiento pensional que reclama corresponde a una mesada equivalente a 1 SMLMV. Además, la Sala encuentra que, de acuerdo con la información proporcionada por el DANE, en el primer trimestre del año que avanza, la expectativa de vida en Colombia es de 77.23 años 1, entonces teniendo en cuenta que la actora tiene 68 años y que el reconocimiento pensional que reclama corresponde a una mesada equivalente a 1 SMLMV, resulta claro que el monto de las mesadas que pueden causarse durante la vida probable de ella, permiten acreditar la cuantía 120 SMLMV que habilita el recurso extraordinario de casación. 18.- En ese orden, las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso -por la duración 1 https://www.dane.gov.co/index.php? option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn 2g4. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO del mismo-, no resultan razonables para relevar a la parte de su deber de interponer y agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa en el momento procesal oportuno, por lo cual, tampoco resulta procedente

NANCY LOZANO del mismo-, no resultan razonables para relevar a la parte de su deber de interponer y agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa en el momento procesal oportuno, por lo cual, tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. e. Conclusión 19.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia 12 de diciembre de 2023 que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgado a NANCY LOZANO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada por NANCY

LOZANO.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138436

CUI: 11001020500020240068201

NANCY LOZANO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...