CSJ - STP9324-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9324-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 155412
JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ
11001020400020260142800
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9324-2026 Radicación n.° 155412 (Acta n.° 169)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia .
Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la honra, al derecho de petición, al trabajo, al ejercicio de la profesión u oficio y al debido proceso.Tutela primera instancia rad. 155412
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2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara respecto de la acción de tutela rad. 11001020500020260077000.
2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado expediente de tutela y a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En la demanda se expone como situación vulneradora de
derechos fundamentales la siguiente:
Actualmente cursa acción de Tutela Rad (sic)
de Casación Laboral.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En la demanda se expone como situación vulneradora de
derechos fundamentales la siguiente:
Actualmente cursa acción de Tutela Rad (sic) 11001020500020260077000, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, a cargo del Magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez.
La Acción (sic) fue presentada el 09 de marzo de 2026 por medio virtual, y admitida mediante providencia el 19 de marzo de 2026.
En Memorial (sic) fechado y radicado el 20 de marzo de 2026, el accionante expuso las razones y fundamentos de Derecho (sic), por los que el Auto (sic) admisorio por haberse concretado mediante procederes judiciales defectuosos, e ilícitos de tipo penal, debería ser revocado; al tiempo que las pretensiones deberían ser reconocidas a su favor.
A su vez solicitó, en forma subsidiaria, que en el evento de desconocerse las pretensiones de nulidad mediante revocatoriaTutela primera instancia rad. 155412
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de la providencia, se remitiera el Memorial (sic) de la solicitud al reparto judicial, para que obrara como una acción de Tutela Judicial (sic) autónoma, en contra de la providencia admisoria.
Para la fecha, 25 de marzo de 2026, se completan doce (12) días, trascurridos, es decir, dos día (sic) de mora, respecto a deber de dictar fallo y uno, respecto al de notificar la decisión. Conforme
Para la fecha, 25 de marzo de 2026, se completan doce (12) días, trascurridos, es decir, dos día (sic) de mora, respecto a deber de dictar fallo y uno, respecto al de notificar la decisión. Conforme lo del Dcto. 2591 de 1991, arts. 29 y 30.
4. En virtud de ello, el actor pretende que se revoque la decisión admisoria por la que se escindió la acción de tutela y se repartió en forma fragmentaria. De tal forma, se dicte auto admisorio nuevamente en el que se conozca de manera unificada.
Así mismo, que se c oncedan todas las pretensiones de amparo solicitadas en la acción de tutela rad. 11001020500020260077000.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 14 de mayo del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a l a Sala homóloga accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.
1 Auto que se cumplió el 19 de mayo de 2026.Tutela primera instancia rad. 155412
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6. En primer lugar, un magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que le correspondió conocer de la acción de tutela rad. 11001020500020260077000, instaurada por JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ en contra de la Sala homóloga
Civil.
Laboral informó que le correspondió conocer de la acción de tutela rad. 11001020500020260077000, instaurada por JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ en contra de la Sala homóloga Civil.
6.1. En aquella, se pretendió el amparo de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados dentro de las acciones constitucionales con radicación n .° 11001 -02-03-000-2025 06326-00 y 11001-02-03-000-2026-00057-0, porque se incurrió en actuaciones procesales «fraudulentas», pues la Sala de Casación Civil carecía de competencia funcional para conocer esas quejas.
6.2. Ahora bien, la tutela rad. 11001020500020260077000 se radicó el 18 de marzo del presente año y la conoció en primera instancia esa Sala de la Corte. Luego, por sentencia de 8 de abril del presente año, se declaró improcedente el amparo por cuanto no se estructuraban las irregularidades que tuvieran la entidad de habilitar el estudio excepcional de la tutela contra providencias de idéntica naturaleza.
6.3. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión de primer grado, por lo que esa Sala mediante auto de 23 de abril de 2026 concedió la alzada y ordenó su remisión a laTutela primera instancia rad. 155412
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Sala de Casación Penal, ocurriendo el 29 del mismo mes sin que a la fecha se tenga constancia de que fue resuelta.
7. Por su parte, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral
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Sala de Casación Penal, ocurriendo el 29 del mismo mes sin que a la fecha se tenga constancia de que fue resuelta.
7. Por su parte, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral refirió que el expediente de tutela rad. 11001020500020260077000 fue asignado al despacho del dr.
Juan Carlos Espeleta Sánchez como magistrado ponente, quien el 19 de marzo de 2026 profirió auto de admisión y orden ó escindir las pretensiones de la demanda.
7.1. En cumplimiento de esa decisión se notificó ese mismo día y al siguiente , se procedió con el envío del expediente a las demás autoridades que debían conocer de la actuación por medio de los oficios 2935, 2936, 2937. Luego, el 8 de abril de 2026 se dictó la sentencia de tutela STL5177-2026 en donde se declaró improcedencia, decisión que fue notificada el 17 del mismo mes.
7.2. El fallo de primera instancia fue impugnado, por ello mediante auto del 23 de abril de 2026 se concedió el recurso. Así, esa secretaría remitió el expediente a esta Sala el 29 de ese mes, para lo de su competencia.
8. Finalmente, una magistrada de la Sala de Casación Penal adujo que le correspondi ó la impugnación de la tutela rad. 1100102050002026007700 por reparto del 4 de mayo de 2026 y actualmente se encuentra pendiente de resolución.Tutela primera instancia rad. 155412
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actualmente se encuentra pendiente de resolución.Tutela primera instancia rad. 155412
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Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
9. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la dem anda de tutela instaurada por JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ , toda vez que se dirige contra su homóloga laboral.
10. Analizada la pretensión de MARTÍNEZ ÁLVAREZ solicita que se anule el auto de avoca de la acción de tutela rad. 11001020500020260077000, en el que se dispuso escisión del asunto, pues dice que no se ha emitido fallo de primera instancia.
Así mismo, que se concedan todas las pretensiones de amparo solicitadas.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protecciónTutela primera instancia rad. 155412
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inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
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inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
12. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.
2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Tutela primera instancia rad. 155412
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12.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
12.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
12.3. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Análisis del caso concreto: Tutela primera instancia rad. 155412
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13. La Sala indica que se cuenta con legitimación en la causa, pues la tutela fue presentada directamente por JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ . De la misma forma, la
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13. La Sala indica que se cuenta con legitimación en la causa, pues la tutela fue presentada directamente por JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ . De la misma forma, la interpuso en procura de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la honra, al derecho de petición, al trabajo, al ejercicio de la profesión u oficio y al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
14. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. Sin embargo, cuestiona el trámite dado dentro de una acción de la misma naturaleza.
15. Ahora bien, se tiene que el actor interpuso acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza dentro del rad.
11001020500020260077000. Este se encuentra en curso, pues para la fecha en que la doctora Myriam Ávila Roldán respondió al requerimiento aun la impugnación no se había resuelto.
16. De ese modo, no han transcurrido más de seis meses.
Tal terminó es el establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez.Tutela primera instancia rad. 155412
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17. Por otra parte, el accionante adujó que existía una aparente mora en la resolución de la tutela en primera instancia.
Sin embargo, se pudo verificar que mediante fallo del 8 de abril
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17. Por otra parte, el accionante adujó que existía una aparente mora en la resolución de la tutela en primera instancia.
Sin embargo, se pudo verificar que mediante fallo del 8 de abril del presente año se declaró improcedente el amparo por parte de la Sala homóloga Laboral, por cuanto no se estructuraban las irregularidades que tuvieran la entidad de habilitar el estudio excepcional de la tutela contra providencias de idéntica naturaleza.
18. De la misma forma, ese fallo constitucional de primera instancia fue objeto de impugnación, la cual está pendiente por decidir en término por parte de una magistrada de esta Sala.
Además, este trámite puede ser remitido a la Corte Constitucional para que exista un eventual pronunciamiento respecto a la revisión. Por lo tanto, no se trata de cosa juzgada constitucional.
19. De otra parte, se pretende la nulidad del auto admisorio de la tutela rad. 11001020500020260077000 debido a que se dispuso su escisión. A pesar de ello, la Secretaria de la Sala homóloga Laboral remitió en oportunidad a todas las autoridades que debían conocer de la demanda constitucional, mediante los oficios s 2935, 2936, 2937.
Por eso no existió razón válida para que el trámite no se llevara separadamente según las pretensiones y las autoridades accionadas y de igual forma, se trata de tutelas en curso.Tutela primera instancia rad. 155412
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20. Visto lo anterior , la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio que pueda usarse indiscriminadamente para interponer demandas de la misma naturaleza por los mismos asuntos. Menos si aún se encuentra pendiente la decisión definitiva de la Alta Corte. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
21. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo que se debe declarar su improcedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia rad. 155412
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V. RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo invocado por JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ , por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el
1. Declara improcedente el amparo invocado por JESÚS GABRIELA MARTÍNEZ ÁLVAREZ , por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 44D8EE3A47A3524503C15F797E1FE63DA2A5138F1FDB748DBD79A26A0C51CADB Documento generado en 2026-06-03
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