CSJ - STP9325-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9325-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9325-2022 Radicación n° 124732 Acta 151. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por el agente oficioso de Luis Fernando Insignares Rodríguez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Barranquilla y las partes y demás intervinientes en el procesoTutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez penal seguido contra el accionante, que originó este diligenciamiento. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, condenó a Luis Fernando Insignares Rodríguez a la pena principal de 208 meses de prisión como responsable del delito de homicidio simple. Lo anterior, dentro del proceso
Sabanalarga, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, condenó a Luis Fernando Insignares Rodríguez a la pena principal de 208 meses de prisión como responsable del delito de homicidio simple. Lo anterior, dentro del proceso penal identificado con radicado nº 11001020400020220125600. La decisión fue recurrida por la defensa del procesado, en consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2020 y asignado al magistrado ponente el 18 de diciembre siguiente, a fin de resolver la alzada. Luis Fernando Insignares Rodríguez acudió a la acción de tutela, a través de agente oficioso, pues considera que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del agenciado, por cuenta del término que ha transcurrido sin que haya resuelto la apelación contra la condena impuesta en su adversidad. De otro lado, sostuvo que mediante peticiones del 16 de septiembre y 1 de octubre de 2021 pidió información acerca del proceso; no obstante, hasta la fecha no se ha resuelto de fondo la alzada. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez Por lo expuesto, solicitó el amparo de las garantías fundamentales del actor y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que determine una fecha concreta y razonable para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que determine una fecha concreta y razonable para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla El magistrado ponente p idió que se niegue el amparo. Sobre el particular, indicó que tomó posesión de ese cargo el 1º de diciembre de 2021; asimismo, sostuvo que atiende los asuntos en razón del orden de llegada, y que el caso del actor ostenta el turno 20 de los procesos activos por su antigüedad. Asimismo, destacó que al proceso del actor lo anteceden actuaciones con prescripciones cortas, víctimas menores de edad, procesados privados de la libertad con penas cortas, bajo la ritualidad de la Ley 600 próximo a prescribir y acciones constitucionales de tutela, las cuales requieren de una mayor prioridad. Por otro lado, refirió que en el caso del demandante no media alguna circunstancia excepcional que permita, por la vía de tutela, alterar el orden de prioridad dispuesto por ese despacho. Añadió que, desde que asumió el cargo, le han repartido 291 asuntos, entre tutelas de primera y segunda 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez instancia y procesos penales, más los asuntos que habían llegado con antelación, entre los cuales está el demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del
Luis Fernando Insignares Rodríguez instancia y procesos penales, más los asuntos que habían llegado con antelación, entre los cuales está el demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla desconoció los derechos fundamentales de Luis Fernando Insignares Rodríguez por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga . Decisión mediante la cual la condenó a la pena de 208 meses de prisión como responsable del delito de homicidio simple. Adicionalmente, la Sala deberá verificar si la autoridad convocada desconoció el derecho del debido proceso en su modalidad de postulación del actor, por la falta de resolución de las peticiones en donde pidió que se resolviera el procedimiento a cargo del Tribunal. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso por inexistencia de mora judicial 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez injustificada. Adicionalmente, declarará la carencia actual de objeto frente al derecho a la postulación, como se muestra a
CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez injustificada. Adicionalmente, declarará la carencia actual de objeto frente al derecho a la postulación, como se muestra a continuación. En ese orden, la sala expondrá los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial. En seguida, hará una breve reseña de aspectos relacionados con el derecho a la postulación. Como tercer punto, esbozará los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Y, por último, estudiará el caso en concreto.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 1 CC T-173 de1993 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732
pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 1 CC T-173 de1993 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 CC T-230 de 2013 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez
2. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin
jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.4
3. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.
7Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.5 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del
encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.5 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.6 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. 5 CC T-358 de 20146 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.7
4. Caso concreto.
Retomando los presupuestos del caso bajo análisis , se encuentra que la inconformidad de la parte accionante recae en la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que la condenó a la pena de 208 meses de prisión como homicidio simple. De igual forma, la accionante también pone de presente
por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que la condenó a la pena de 208 meses de prisión como homicidio simple. De igual forma, la accionante también pone de presente que ha presentado peticiones a fin de que se resuelva el recuso propuesto y ha pedido se brinde información sobre el estado del trámite. 4.1. En punto a la mora judicial, se destaca que según el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el proceso seguido contra la accionante fue asignado el 18 de diciembre de 2020 y 7 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez actualmente se encuentra en el turno nº 20 de los procesos para ser resueltos. No obstante, pese a que han transcurrido ampliamente el término previsto en el inciso tercero del canon 179 de la Ley 906 de 20048 para resolver la apelación; lo cierto es que la demora no obedece al incumplimiento deliberado de las funciones de administrar justicia, sino que la misma está debidamente justificada en el volumen de trabajo de la autoridad encargada. De esta manera, a partir de la intervención de la accionada se puede establecer que el Tribunal convocado, cuenta con gran cúmulo de procesos dentro de los cuales debe imprimirse celeridad a los asuntos que están próximos a prescribir y a las acciones constitucionales, en adición a la
accionada se puede establecer que el Tribunal convocado, cuenta con gran cúmulo de procesos dentro de los cuales debe imprimirse celeridad a los asuntos que están próximos a prescribir y a las acciones constitucionales, en adición a la observancia estricta del turno de ingreso al despacho. Punto en el que se destaca que el despacho del magistrado ponente de la decisión, actualmente cuenta con 291 actuaciones a su cargo. Motivo por el cual, la imposibilidad de atención del caso dentro de los estrictos plazos legales, tiene como fundamento la carga laboral que presenta el despacho ponente. De otro lado, se aprecia que frente al reclamo del actor, esto es, la emisión de la sentencia de segundo grado, el 2 de 8 Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias: (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez marzo de 2022 el despacho ponente llevó a cabo el requerimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a fin de que se remitiera la totalidad del expediente digitalizado y/o virtual del proceso penal adelantado contra Luis Fernando Insignares Rodríguez. En ese orden, se itera que la tardanza para decidir la apelación de la sentencia emitida en adversidad de Luis
expediente digitalizado y/o virtual del proceso penal adelantado contra Luis Fernando Insignares Rodríguez. En ese orden, se itera que la tardanza para decidir la apelación de la sentencia emitida en adversidad de Luis Fernando Insignares Rodríguez se muestra razonada, puesto que no se desprende de la negligencia o incumplimiento deliberado de los deberes del operador judicial; sino que obedece a las dinámicas mismas de organización del trabajo del despacho, determinadas por la carga laboral. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Luis Fernando Insignares Rodríguez se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos
Luis Fernando Insignares Rodríguez implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, derivados de la presunta mora judicial. 4.2. En lo que tiene que ver con las solicitudes elevadas por la accionante ante el Tribunal, se destaca que, mediante oficio del 23 de marzo de 2022, Luis Fernando Insignares Rodríguez pidió que se fijara fecha para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, emitida en su adversidad. Sobre el particular, se desataca la solicitud presentada actor fue presentada dentro de un proceso penal en el que se encuentran vinculado como procesado. Motivo por el cual, la prerrogativa en discusión es la del debido proceso, en su
acepción de postulación. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez Aclarado lo anterior, se tiene que mediante auto del 5 de julio del año en curso, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla emitió respuesta al requerimiento de la accionante en los siguientes términos: «-Al respecto, es de relievar que, el suscrito Magistrado tomó posesión en el cargo de Magistrado Titular del Despacho No. 03 de la Sala Penal de este Tribunal, recientemente, en la data del 1° de diciembre de 2021, por traslado dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, igualmente, se debe resaltar que, desde esa calenda, el suscrito libró oficios y ordenes dirigidas a distintas autoridades y dependencias judiciales tendientes a cotejar los expedientes físicos y virtuales que se encontraban a cargo de esta célula judicial, a la par que, se han resuelto trámites constitucionales de tutelas, las cuales requieren de una mayor prioridad. En todo caso, se le informará al interesado que, el referido proceso se encuentra al Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador para proyectar la decisión que ponga fin a la instancia en su correspondiente turno 20 atendiendo el orden de entrada de los expedientes a esta agencia judicial, y para esos efectos, también debe tenerse en cuenta, aquellos procesos penales con prescripciones cortas, procesos penales con víctimas menores de edad, procesos penales con privados de la libertad y
efectos, también debe tenerse en cuenta, aquellos procesos penales con prescripciones cortas, procesos penales con víctimas menores de edad, procesos penales con privados de la libertad y aquellos que por su antigüedad en esta corporación, requieren de una pronta decisión. Igualmente, mediante auto adiado 2 de marzo de 2022, el suscrito magistrado, dentro del proceso penal de la referencia, dispuso REQUERIR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con el objeto de que remitieran, la totalidad del expediente digitalizado y/o virtual adelantado contra LUIS FERNANDO INSIGNARES RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, dado que se echaban de menos actuaciones importantes para desatar la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia dictada el 9 de septiembre de 2020, entre esas, precisamente la providencia apelada y los registros de audio y video de las audiencias celebradas en esa actuación, (i) preliminares,(ii) formulación de acusación, (iii) preparatoria, (iv) juicio oral, (v) sentido del fallo (vi) individualización de la pena y sentencia ART. 447 C.P.P. y (vii) lectura de sentencia, así mismo, el expediente vino digitalizado, sin embargo, la foliatura no se encontraba completa, y en esas condiciones no era razonable entrara decidir la segunda instancia; además, según constancia obrante en el expediente el Juzgado de origen dio respuesta el 16 de marzo de 2022.»
encontraba completa, y en esas condiciones no era razonable entrara decidir la segunda instancia; además, según constancia obrante en el expediente el Juzgado de origen dio respuesta el 16 de marzo de 2022.» 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez De igual forma, se encuentra que dicha providencia fue comunicada a los correos aportados por el defensor público del agenciado, cenunez@defensoria.edu.co y cesarabogado8602@outlook.com, el pasado 5 de julio del año en curso, tal y como se evidencia en el soporte remitido a la presente actuación. Con fundamento en lo que antecede, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad demandada ya había solventado la postulación de la parte accionante. Ello, en la medida en que Luis Fernando Insignares Rodríguez pedía que se fijara fecha para la resolución de la alzada, y mediante decisión del Tribunal se informó las razones por las cuales no resultaba procedente. Razón por la cual, en punto al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Por las anteriores razones se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Por las anteriores razones se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Luis Fernando Insignares Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4.1. de las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al amparo al debido proceso en su modalidad de postulación de Luis Fernando Insignares Rodríguez, por las razones exhibidas en el numeral 4.1. de las consideraciones del presente fallo.
TERCERO : INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 124732 CUI 11001020400020220125600 Luis Fernando Insignares Rodríguez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
16