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CSJ - STP9325-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9325-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68679220400020240004801 Radicado n.° 138534 STP9325-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación que ROMAIN CAMPOS LARA interpuso en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 4 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que declaró improcedente el cargo formulado en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra y negó el reproche dirigido contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga. En síntesis, ROMAIN C AMPOS L ARA formuló dos reproches en la demanda de tutela: (i) por un lado, cuestionó la instrucción impartida por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. Específicamente, afirmó que es inocente de los cargos imputados. Además, aseguró que no existen pruebas en su contra, (ii) por otro lado, afirmó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Además, aseguró que no existen pruebas en su contra, (ii) por otro lado, afirmó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró su derecho al debido proceso en el componenteTutela de primera instancia Radicado n.° 138534

CUI: 68679220400020240004801

ROMAIN CAMPOS LARA de postulación, comoquiera que no contestó la petición formulada el 6 de mayo de 2024.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 1.- El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cimitarra condenó a ROMAIN CAMPOS LARA a 120 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 28 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la ejecución de la codena referida anteriormente. 3.- De acuerdo con el escrito de la demanda de tutela, el 6 de mayo de 2024, ROMAIN CAMPOS LARA interpuso petición ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el propósito de obtener una redosificación de la pena. 4.- En contra de ROMAIN CAMPOS LARA se sigue otro proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo. En la actualidad, el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra y está pendiente de llevar a cabo la audiencia preparatoria.

penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo. En la actualidad, el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra y está pendiente de llevar a cabo la audiencia preparatoria. 5.- ROMAIN CAMPOS LARA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Respecto del primer Juzgado, el accionante afirmó que el proceso penal seguido en su contra no tiene sustento probatorio. En relación con el segundo Juzgado, señaló 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

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ROMAIN CAMPOS LARA que presentó petición de redosificación de la pena el 6 de mayo de 2024 y no ha sido contestada. 6.- El 4 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió la acción de tutela. Por un lado, declaró improcedente el reproche formulado en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra porque el proceso penal está en curso. Por otro lado, negó la acción de tutela en relación con la falta de respuesta a la petición, puesto que el 30 de mayo de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas demandado contestó el requerimiento. 7.- ROMAIN CAMPOS LARA interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. No obstante, no expuso los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el

expuso los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la cual esta corporación es superior funcional. b. Problemas jurídicos 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

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ROMAIN CAMPOS LARA 9.1.- Determinar si la acción de tutela interpuesta por ROMAIN CAMPOS L ARA en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad o si, por el contrario, la solicitud de amparo es improcedente por encontrarse el proceso penal en curso. A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, se analizaran si las presuntas irregularidades en la instrucción del proceso vulneran los derechos fundamentales del actor. 9.2.- Establecer si el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso en el componente de postulación de R OMAIN C AMPOS L ARA porque, presuntamente, no contestó la petición formulada el 6 de mayo de 2024. Primer problema jurídico

de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso en el componente de postulación de R OMAIN C AMPOS L ARA porque, presuntamente, no contestó la petición formulada el 6 de mayo de 2024. Primer problema jurídico c. Improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

10.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto.

11.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

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ROMAIN CAMPOS LARA (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

12.- De esta manera, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y

desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

12.- De esta manera, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las cuales se pueda debatir el caso concreto. De lo contrario, es decir, si no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda de tutela, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

13.- En este caso, ROMAIN C AMPOS L ARA cuestiona asuntos sustanciales relacionados con el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo, específicamente, afirma que no existen pruebas en su contra y que es inocente de los cargos imputados. 14.- Ahora bien, el motivo de inconformidad que expuso ROMAIN CAMPOS L ARA en la solicitud de amparo es, justamente, el objeto de debate en el proceso penal. En ese sentido, si el actor considera que no existen pruebas que sustenten la pretensión punitiva de la Fiscalía y, eventualmente, la autoridad judicial emite sentencia condenatoria en su contra, podrá interponer recurso de apelación contra la decisión adversa y, también podrá promover el recurso extraordinario de casación si considera que la decisión de segunda instancia no subsana las irregularidades 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

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ROMAIN CAMPOS LARA

que la decisión de segunda instancia no subsana las irregularidades 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

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ROMAIN CAMPOS LARA procesales o sustanciales que, según él, vulneren sus derechos fundamentales.

15.- Así las cosas, el proceso penal es el escenario natural para que ROMAIN C AMPOS L ARA cuestione las irregularidades procesales o sustantivas. En ese sentido, como el proceso penal aún está en curso, la solicitud de amparo es improcedente por incumplir el requisito general de la subsidiaridad. Segundo problema jurídico d. Sobre el derecho de petición y el de postulación 16.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

17.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

18.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado

regladas por la ley procesal.

18.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

CUI: 68679220400020240004801

ROMAIN CAMPOS LARA ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque

la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

19.- ROMAIN C AMPOS L ARA aseguró que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no contestó la petición formulada el 6 de mayo de 2024. La autoridad judicial referida, en principio, señaló que el actor no había formulado la petición cuya respuesta echaba de menos. No obstante, sin explicación alguna, el 30 de mayo de 2024, emitió auto a través del cual negó la solicitud de redosificación de la pena pedida por ROMAIN CAMPOS LARA. 20.- En ese sentido, es posible deducir que, con ocasión de este trámite constitucional, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió la petición de redosificación del actor. A pesar de lo anterior, no existe tampoco ningún elemento de convicción 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

CUI: 68679220400020240004801

ROMAIN CAMPOS LARA

A pesar de lo anterior, no existe tampoco ningún elemento de convicción 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

CUI: 68679220400020240004801

ROMAIN CAMPOS LARA que acredite que el auto/respuesta fue debidamente notificado al interesado. 21.- Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de ROMAIN C AMPOS LARA. En consecuencia, ordenará al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de este fallo, notifique personalmente a ROMAIN CAMPOS LARA el auto del 30 de mayo de 2024. d. Conclusiones

22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada en relación con el cargo formulado en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. La autoridad judicial accionada no demostró que ROMAIN CAMPOS LARA fue notificado del auto emitido el 30 de mayo de 2024. En ese orden de ideas, la vulneración de derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación no ha cesado. 23.- En lo demás, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de ROMAIN CAMPOS LARA. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138534

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ROMAIN CAMPOS LARA Segundo. Ordenar al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique personalmente a ROMAIN CAMPOS LARA el auto emitido el 30 de mayo de 2024. Tercero. Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Cuarto. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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