CSJ - STP9325-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 155581
MARLON FABIÁN NÚÑEZ FLÓREZ
11001020400020260149300
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9325-2026 Radicación n.° 155581 (Acta n.° 169)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARLON FABIÁN NÚÑEZ FLÓREZ, contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B ogotá. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la libertad personal.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicia l accionada, para que se pronunciaran respecto del proceso penal rad. 11001600001520220405501 en contra del accionante.
2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.Tutela primera instancia rad. 155581
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En la demanda s e describe como supuesta situación vulneradora de derechos fundamentales la siguiente:
Fui condenado en primera instancia dentro de un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado
Contra dicha decisión interpuse recurso de apelación, el cual fue
vulneradora de derechos fundamentales la siguiente:
Fui condenado en primera instancia dentro de un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado
Contra dicha decisión interpuse recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
El proceso fue radicado ante el Tribunal el día 05 de febrero de 2025, asignándose como magistrada ponente la doctora Alexandra Ossa Sánchez.
A la fecha de presentación de esta acción han transcurrido más de quince (15) meses sin que se haya proferido decisión de fondo sobre el recurso de apelación.
El expediente se encuentra en despacho, sin que exista justificación conocida para la demora.
Actualmente me encuentro privado de la libertad, por lo que esta falta de decisión afecta directamente mi derecho fundamental a la libertad personal, al impedir la ejecutoria de la sentencia y el acceso a beneficios penitenciarios.
4. En virtud de ello, se pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de B ogotá que profiera decisión de segunda instancia en un término de 10 días.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 19 de mayo del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.
1 Auto cumplido el 21 de mayo de 2026.Tutela primera instancia rad. 155581
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1 Auto cumplido el 21 de mayo de 2026.Tutela primera instancia rad. 155581
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6. Por su parte, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció en primera instancia del proceso penal rad. 11001600001520220405500, adelantado en contra de MARLON FABIÁN NÚÑEZ FLÓREZ y otro por los delitos de uso de menores en la comisión de delitos y hurto calificado y agravado.
6.1. En tal sentido, se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2024 en la que se absolvió a los procesados por el delito de uso de menores en la comisión de delitos y se les condenó por hurto calificado y agravado. En consecuencia, se impuso una pena de 12 años de prisión.
6.2. Contra dicha decisión los defensores interpusieron recurso de apelación el que fue concedido en auto del 30 de enero de 2025 en el efecto suspensivo y se ordenó su remisión inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Igualmente, la Fiscal 174 Seccional de Bogotá manifestó que conoce que la actuación se encuentra para la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal de Bogotá. De ese modo, no existe acción u omisión atribuible a la Fiscalía General de la Nación que pueda constituir a la vulneración de derechos fundamentales del actor.
8. Por último, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá adujó que le correspondió el conocimiento del
Fiscalía General de la Nación que pueda constituir a la vulneración de derechos fundamentales del actor.
8. Por último, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá adujó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación por reparto del 5 de febrero de 2025 y que actualmente se encuentra en turno para resolver.
8.1. Que al respecto, el accionante no ha elevado ninguna petición de impulso procesal. Además, que el despacho se encuentra estudiando aproximadamente 50 procesos recibidosTutela primera instancia rad. 155581
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por reparto antes del 5 de febrero de 2025, con persona privada de la libertad, con víctimas de delitos sexuales menores de edad y aquellos con prescripción cercana.
8.2. Siendo así, no puede desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.
Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. Analizada la pretensión de MARLON FABIÁN NÚÑEZ
1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. Analizada la pretensión de MARLON FABIÁN NÚÑEZ FLÓREZ, la Sala advierte que solicita que se dicte decisión de segunda instancia en el proceso rad. 11001600001520220405501 seguido en contra del accionante.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:Tutela primera instancia rad. 155581
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- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
11.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.
12. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales.
12.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda
de derechos fundamentales.
12.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
12.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional2 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilació n dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no
2 sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasTutela primera instancia rad. 155581
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procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
12.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad3 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una rea cción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las
judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
12.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiv a, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado.
12.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento.
3 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Tutela primera instancia rad. 155581
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12.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción
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12.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
12.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 4 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como:
- la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
12.8. El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
4 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos
de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
4 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Tutela primera instancia rad. 155581
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Análisis del caso concreto:
13. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente MARLON FABIÁN NÚÑEZ FLÓREZ . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la libertad personal , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
14. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
15. Ahora bien, del informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se estableció que el recurso de apelación promovido contra la sentencia
tutela contra decisión de la misma naturaleza.
15. Ahora bien, del informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se estableció que el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2024, en la cual se condenó al accionante por el delito de hurto calificado se encuentra sin resolver. Tal circunstancia supera un plazo razonable, especialmente porque se trata de un proceso penal con persona privada de la libertad.
16. Sin embargo, no existe mora judicial injustificada debido a que aunque la apelación está en el Tribunal desde el 5 de febrero de 2025, también lo están 50 procesos más recibidos antes de esa fecha, los cuales igualmente tienen prelación porque obedecen a persona privada de la libertad, con víctimas de delitos sexuales menores de edad y con prescripción cercana.
17. Estas circunstancias atienden al fenómeno de la congestión judicial que sufren los despachos a nivel nacional, lo cual no quiere decir una desatención de los asuntos sino unTutela primera instancia rad. 155581
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sistema de turnos según el orden de llegada y la prelación del proceso.
18. En esas condiciones, la Sala concluye que no se configuró una mora judicial injustificada en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. En efecto, la autoridad accionada acreditó circunstancias objetivas que explican la tardanza y las limitaciones institucionales.
desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. En efecto, la autoridad accionada acreditó circunstancias objetivas que explican la tardanza y las limitaciones institucionales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela invocado por MARLON
FABIÁN NÚÑEZ FLÓREZ.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6918E8C140DEE4321EEFE5EF672234995F8D48289958458B00E25BB21D5F04F3
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