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CSJ - STP9326-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9326-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9326-2020 Radicación n.° 112884 Acta 207 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUARES ALZATE H ERMOSO1, contra el Juzgado 3º de Ejecución de 1 A pesar que el actor escribe su nombre terminado en “z”, de las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advierte que su nombre se escribe con “s”, así: JUARES.Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO Penas, la Cárcel de Acacías, así como el Centro de Reclusión de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana y al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 24 de agosto de 2006, condenó a JAURES A LZATE H ERMOSO a la pena de 300 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado.

Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y el 6 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó. 1.2 La vigilancia de la sanción correspondió, entre otros, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

apelación y el 6 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó. 1.2 La vigilancia de la sanción correspondió, entre otros, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán quien concedió al actor el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el cual le fue revocado el 28 de abril de 2016, al advertirse que se registró una fuga cuando salió a disfrutar del permiso en cita. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO El 4 de enero de 2018, ese despacho negó la solicitud de libertad condicional por no haber cumplido las 3/5 partes de la pena y su inadecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y en proveído del 11 de abril de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó. En proveído del 15 de enero de 2019, el juzgado ejecutor de penas en cita, volvió a negar el pedimento de libertad en virtud de su conducta al interior del centro carcelario. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 3º homólogo de Acacías y el 18 de agosto de la presente anualidad, la oficina jurídica de la cárcel de ese lugar radicó solicitud de libertad. En determinación 1046 del 19 siguiente, esa autoridad dispuso estarse a lo resuelto por el despacho homólogo de la capital del Cauca y que fue confirmada por el Tribunal de esa

solicitud de libertad. En determinación 1046 del 19 siguiente, esa autoridad dispuso estarse a lo resuelto por el despacho homólogo de la capital del Cauca y que fue confirmada por el Tribunal de esa misma ciudad en decisión del 11 de abril de 2018. 1.2. ALZATE H ERMOSO acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales, estima, fueron lesionados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto 1046, al resolver estarse a lo resuelto en el proveído del 4 de enero de 2018. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO Describió que previamente, le fue revocado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por haber violado las obligaciones contraídas al momento de acceder al permiso en cita. Narró los inconvenientes por los cuales no pudo regresar oportunamente a la Institución de reclusión, esto es, haber sido objeto de agresiones físicas, situación por la cual debió acudir a un centro médico, en el cual le realizaron exámenes los cuales tardaron 10 días. Precisa que tales aspectos no fueron valorados al momento de revocar el beneficio. Adicionalmente, adujo que de forma inadecuada lo anterior fue tenido en cuenta al momento de resolver su pedimento de libertad.

2. Trámite La acción fue asignada inicialmente, a la Sala Penal del

beneficio. Adicionalmente, adujo que de forma inadecuada lo anterior fue tenido en cuenta al momento de resolver su pedimento de libertad.

2. Trámite La acción fue asignada inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, colegiatura que en auto del 21 de septiembre de la presente anualidad dispuso la remisión del asunto a esta Corporación al advertir que debía vincularse a la presente actuación a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Popayán. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO Una vez repartido el asunto a esta Sala, se procedió a avocar la misma y a vincular a las autoridades correspondientes.

3. Las respuestas 2.1 Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El Juez informó que conoció de la ejecución de las penas que le fueran impuestas al actor por el Juzgado 21

Penal del Circuito de Cali a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, remitió por competencia la actuación el 24 de febrero de 2009, a sus homólogos de Popayán en virtud del cambio de centro de reclusión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la dignidad humana y al debido proceso invocados por JAUREZ ALZATE HERMOSO al interior del proceso que se le adelanta en fase de ejecución de penas.

Para tal fin, primero, se analizará la posible actuación

humana y al debido proceso invocados por JAUREZ ALZATE HERMOSO al interior del proceso que se le adelanta en fase de ejecución de penas. Para tal fin, primero, se analizará la posible actuación temeraria del actor y, segundo, el quebranto a garantías fundamentales. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112484

JUARES ALZATE HERMOSO

2. La temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 2”3; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad5. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta

atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus 2 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 4 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 5 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO pretensiones6; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 7; (iii) deje al descubierto el abuso del

satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 7; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”9. 2.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, con respecto a uno de los reparos del interesado. Véase que, una de las inconformidades vuelve a estar dirigida a cuestionar la decisión emitida el 28 de abril de 2016, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al haber revocado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por haberse registrado la fuga del demandante. Con ese propósito expone el actor los motivos por los cuales no pudo regresar dentro del término del permiso que le fue concedido, esto es, haber sido víctimas de lesiones y asistir a citas médicas, justificación que afirmó, no fue atendida por el despacho en cita. 6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 8 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 8 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO 3.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP8564-2019, rad. 20 de junio de 2019, Rad.105206 emitida por la Sala de Tutelas n. o 3, en el cual se consignó que: Indica el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán purgando una pena de 300 meses de prisión por el punible de homicidio. Asegura que venía gozando de los permisos administrativos de hasta 72 horas, motivo por el cual el 30 de marzo de 2016 salió de la cárcel a disfrutar de tal beneficio. Narra que ese día, previo a su salida, se registró una riña donde le propinaron un golpe que le produjo fractura de mandíbula, viéndose obligado a solicitar una cita médica que le fue agendada con posterioridad al vencimiento del referido permiso, motivo por el cual no retornó al centro penitenciario dentro del plazo debido. Con ocasión de lo anterior, fue capturado, sus permisos revocados y se le abrió indagación por el punible de fuga de presos, proceso que a la postre le fue archivado. Señala que en virtud del tiempo que lleva privado de la libertad y

Con ocasión de lo anterior, fue capturado, sus permisos revocados y se le abrió indagación por el punible de fuga de presos, proceso que a la postre le fue archivado. Señala que en virtud del tiempo que lleva privado de la libertad y basado en su buen comportamiento, solicitó ante el juez que vigila su pena la concesión de la prisión domiciliaria, la libertad condicional o, en su defecto, el otorgamiento de nuevos permisos administrativos de hasta 72 horas, petición que fue denegada por dicha autoridad por cuanto registró una fuga de presos. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. Estima que en su caso se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que no es cierto que se haya fugado, toda vez que su investigación fue archivada y, además, nunca se opuso a su recaptura cuando hicieron presencia en su domicilio miembros de la policía judicial, motivo por el cual solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales y se le conceda los beneficios solicitados. En dicha providencia la Colegiatura en cita negó el amparo al establecer que el actor no hizo uso de los recursos 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO de ley contra la decisión que revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas y la que negó la libertad condicional. Al respecto, indicó: […] En el presente caso se deberá analizar si la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de no conceder los beneficios de libertad condicional, prisión domiciliaria

condicional. Al respecto, indicó: […] En el presente caso se deberá analizar si la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de no conceder los beneficios de libertad condicional, prisión domiciliaria o permiso administrativo de hasta 72 horas a Jaures Alzate por registrar una fuga de presos, son constitutivas de una vía de hecho (…).

5. Advierte la Sala que el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán la concesión de la libertad condicional, petición que le fue resuelta de manera negativa mediante auto No. 058 del 15 de enero de 2019, providencia contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por ser extemporáneos.

De igual manera, y en lo que tiene que ver con la reactivación del permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que tal petición fue negada mediante auto interlocutorio No. 197 del 7 de febrero del año en curso, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa en auto No. 315 del 28 de febrero de 2019. 5.1. Pues bien, visto lo anterior, resulta obligatorio concluir que el libelista no agotó la totalidad de los recursos ordinarios que procedían en contra de las providencias que ahora cuestiona por vía de tutela, y cuando lo hizo, su interposición fue extemporánea. En efecto, nótese que contra el auto que negó la concesión de la libertad condicional, los medios ordinarios de defensa fueron presentados de manera extemporánea, evento que impidió al juez

En efecto, nótese que contra el auto que negó la concesión de la libertad condicional, los medios ordinarios de defensa fueron presentados de manera extemporánea, evento que impidió al juez de segunda instancia realizar una valoración del caso y la argumentación presentada por el recurrente. De otra parte, contra la providencia que negó la reactivación del permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que el interesado únicamente interpuso el recurso de reposición, de modo que omitió presentar, de manera subsidiaria, el recurso de apelación, debiéndose concluir que el demandante en tutela no cumplió con su obligación de agotar todos los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la tutela para ventilar sus inconformidades. 5.2. En síntesis, necesario resulta concluir que Jaures Alzate Hermoso no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO con los que contaba para cuestionar las decisiones que ahora acusa de ser violatorias de derechos fundamentales, aspecto que, en aplicación del principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para presentar las reclamaciones que ahora expone. 5.3. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí

la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de

ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las 10Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO demandas se promovieron con la finalidad de que se reactive el permiso administrativo de hasta 72 horas o se conceda la libertad condicional. Si bien, en el anterior trámite, el actor realiza mayor precisión sobre los hechos por los cuales incumplió las obligaciones que adquirió cuando se le concedió el mentado permiso, lo cierto es que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. Aunque el demandante ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, también lo es que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se

demandante ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, también lo es que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.

3. Por otro lado, el actor también discrepa del auto emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 19 de agosto de la presente anualidad.

Dentro de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 4 de enero de 2018, el Juzgado homólogo de Popayán, negó la libertad condicional del actor. 10 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribual de esa ciudad el 11 de abril de ese año. En esa oportunidad, se anunció que el interesado no colmaba el requisito subjetivo. Al respecto se dijo lo siguiente: Ahora realizando el análisis de lo concerniente al factor subjetivo, tenemos que se allegada (sic) la Resolución de Apoyo No. 1699, emitida por el EPC de la ciudad, sin embargo, se encuentra un impedimento para que se le conceda tal beneficio, en su comportamiento carcelario, ya que este despacho mediante auto

emitida por el EPC de la ciudad, sin embargo, se encuentra un impedimento para que se le conceda tal beneficio, en su comportamiento carcelario, ya que este despacho mediante auto interlocutorio No. 1587 del 15/08/13 aprobó el beneficio de permiso de hasta 72 horas, sin embargo, el sentenciado al salir a disfrutar de dicho permiso el día 30 de marzo de 2016, no regresó en la fecha establecida, siendo posteriormente capturado por la Policía Nacional, haciéndose merecedor a la revocatoria del beneficio, mediante interlocutorio No. 574 del 28 de abril de 2016, lo que hace inferir al despacho que el procesado requiere continuar con el tratamiento penitenciario, ya que no demuestra las condiciones para integrarse nuevamente a la sociedad (…) es decir, debe continuar con el tratamiento penitenciario habida cuenta que en virtud de haber infringido las obligaciones a las cuales se comprometió, el estado perdió toda confianza en aquel, puesto que de concederse la libertad condicional, no hay ninguna seguridad de que no incurrirá en un nuevo delito y que acatará las obligaciones que se le impongan. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada en decisión del 19 de agosto de 2020, se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en las providencias en las que le negaron la

en decisión del 19 de agosto de 2020, se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en las providencias en las que le negaron la libertad condicional precitadas, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: 12Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se

derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por JAURES ALZATE HERMOSO, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio 13Tutela de 1ª Instancia n.° 112484 JUARES ALZATE HERMOSO reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo propuesto por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo propuesto por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por JUARES ALZATE HERMOSO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

14Tutela de 1ª Instancia n.° 112484

JUARES ALZATE HERMOSO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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