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CSJ - STP9326-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9326-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9326-2022 Radicación n° 124600 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LEONEL SOTO ARGUMEDO, contra el fallo proferido el 11 de febrero del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la tutela.CUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600

LEONEL SOTO ARGUMEDO

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor LEONEL SOTO ARGUMEDO acudió a la acción de tutela contra el juez 29 penal del circuito de conocimiento de la ciudad, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El día 2 de mayo de 2014, ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía lo acusó por los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.

de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía lo acusó por los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.

2. Para el 18 de enero de 2022 se programó la audiencia virtual de juicio oral, sin que se le permitieran el ingreso, pese a que permaneció conectado desde las 10:00 a.m. hasta las 11:30 a.m.

3. Manifiesta que a esa audiencia asistió la doctora CAROLINA ROJAS GIL como su defensora, pero que él no la reconoce como tal, sino que él mismo ha venido ejerciendo su propia defensa, ya que carece de recursos para pagar un abogado.

4. En tal virtud, pretende que se le informe si la audiencia prevista para el 18 de enero de 2022 fue realizada y a qué conclusión se llegó en esa oportunidad.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que, de acuerdo con lo probado durante el trámite de tutela, para la sesión de audiencia de juicio oral prevista para el 18 de enero del año en curso, anteCUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600 LEONEL SOTO ARGUMEDO 3 el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, LEONEL SOTO ARGUMEDO sí estuvo conectado durante 4 minutos y 56 segundos. De otra parte, indicó que, finalmente como la audiencia no se llevó a cabo, no podría predicarse la vulneración de alguna garantía fundamental.

Frente a la manifestación del actor, consistente en que,

estuvo conectado durante 4 minutos y 56 segundos. De otra parte, indicó que, finalmente como la audiencia no se llevó a cabo, no podría predicarse la vulneración de alguna garantía fundamental.

Frente a la manifestación del actor, consistente en que, no desear que la abogada Carolina Rojas Gil, defensora pública, represente sus intereses, señaló que, aquel cuenta con la posibilidad de designar un profesional de confianza o dirigirse a la Defensoría del Pueblo para exponer lo pertinente. En cuanto a la falta de información respecto de lo acontecido en la sesión de audiencia prevista para el 18 de enero del año en curso, consideró que no existe vulneración de garantías, pues el actor no menciona ni probó haber elevado alguna petición con tal fin. DE LA IMPUGNACIÓN LEONEL SOTO ARGUMEDO indica que, el escrito que presentó fue tratado erróneamente como una acción de tutela, siendo que, su propósito era, ser informado de lo sucedido en la sesión de audiencia del 18 de enero del añoCUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600 LEONEL SOTO ARGUMEDO 4 en curso, fijada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Sobre esa misma base, indica que, dicho error ha sido recurrente, pues en anterior oportunidad -15 de julio de 2021-, envió una solicitud de “revisión constitucional” que fue tramitada como una acción de tutela, que fue negada. Sin embargo, manifiesta su desacuerdo con el fallo de

envió una solicitud de “revisión constitucional” que fue tramitada como una acción de tutela, que fue negada. Sin embargo, manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que, si bien en éste se mencionan los derechos que tiene como procesado, el juzgado accionado ha desconocido los mismos pues, ha omitido pronunciarse frente a las solicitudes de nulidad y preclusión que ha elevado, así como respecto de otras peticiones, cuyo contenido no especifica. Refiere que, acude “ante usted honorable corte de apelación” porque no conoce por qué razón fue suspendida la audiencia prevista para el 18 de enero del año en curso y tiene la percepción de que, “con el fallo del magistrado […] es más difícil el acceso a la información solicitada y el impedimento a mi solicitud de ser escuchado y demostrar mi inocencia”. Indica que, desde el año 2017, presentó un escrito donde “exponía las razones por las cuales desconocía a la profesional del derecho como mi defensora” y señala que élCUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600 LEONEL SOTO ARGUMEDO 5 mismo está ejerciendo su defensa -no refiere ser profesional del derecho-. Finalmente, expone varias pretensiones, desde diferentes aristas, dirigidas a que se impartan directrices que le permitan ser escuchado dentro del proceso penal adelantado en su contra, donde refiere, no le ha sido

diferentes aristas, dirigidas a que se impartan directrices que le permitan ser escuchado dentro del proceso penal adelantado en su contra, donde refiere, no le ha sido otorgada la posibilidad de defenderse. Adicionalmente, expone también como pretensión, “quede sin efecto calendario del fallo de tutela proferida por el HONORABLE MAGISTRADO DE TRIBUNALES antes mencionado y se ordene al juez 29 responder positivamente el derecho de petición tutelado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación de negar el amparo invocado por LEONEL SOTOCUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600

LEONEL SOTO ARGUMEDO

6 ARGUMEDO, al no evidenciar la vulneración de garantías fundamentales. Pues bien, es necesario puntualizar que, si bien en la parte inicial del escrito de impugnación, el mencionado ciudadano refiere que su intención, no fue promover acción de tutela, de ahí que tituló el escrito como “derecho de petición”, existen algunos aspectos particulares que permitían inferir que sí y, por tanto, no puede afirmarse que

de tutela, de ahí que tituló el escrito como “derecho de petición”, existen algunos aspectos particulares que permitían inferir que sí y, por tanto, no puede afirmarse que existió un trámite equivocado. Las particularidades consistieron en: i) el memorial fue enviado a la línea destinada a la recepción de acciones de tutela, ii) iba dirigido a la Corte Constitucional y iii) en la referencia mencionó como demandando el Complejo Judicial de Paloquemao. Sin embargo, más allá de esa situación y pese a la manifestación inicial de no haber sido su intención interponer acción de tutela, lo cierto es que, en el escrito de impugnación, el accionante también ofreció argumentos dirigidos a controvertir la decisión adoptada por el A-quo y expuso, algunas situaciones adicionales que, considera han vulnerado sus garantías fundamentales como procesado. Hechos que resultan suficientes para abordar el análisis del caso en concreto a través de la definición de la impugnación.CUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600

LEONEL SOTO ARGUMEDO

7 Pues bien, a partir de la lectura del libelo introductorio, la inconformidad del actor radica en que: i) no conoce lo acontecido en la audiencia prevista para el 18 de enero del año en curso; ii) pone de presente que no fue conectado a dicha sesión; y, iii) expone que, no “acept[a] ni reconozc [e]” como su abogada a Carolina Rojas Gil, designada por la

año en curso; ii) pone de presente que no fue conectado a dicha sesión; y, iii) expone que, no “acept[a] ni reconozc [e]” como su abogada a Carolina Rojas Gil, designada por la Defensoría del Pueblo y que, por esa razón, él mismo ha ejercido su derecho de defensa -no refiere ostentar la condición de profesional del derecho-. Sustenta que, “la Abogada Rojas, actúa más como un fiscal que como mi defensora”. Frente a dichos tópicos, la Sala comparte la postura de negar el amparo, adoptada por el A-quo, por las razones que pasan a exponerse. A partir de los documentos aportados durante el trámite de primera instancia, en la sesión de audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal adelantado contra LEONEL SOTO ARGUMEDO -hoy actor- , el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de referirse a las particularidades ocurridas en el proceso, en especial, el tiempo que ha demandado la práctica de las pruebas de la defensa sin resultados positivos -desde 8 de agosto de 2017- , declaró cerrado el debate probatorio y concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión.CUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600

LEONEL SOTO ARGUMEDO

8 Sin embargo, la audiencia fue aplazada para el 18 de enero de 2022, en virtud de la solicitud que, en tal sentido, elevó la fiscalía, cuyo delegado había sido designado para ese asunto recientemente.

8 Sin embargo, la audiencia fue aplazada para el 18 de enero de 2022, en virtud de la solicitud que, en tal sentido, elevó la fiscalía, cuyo delegado había sido designado para ese asunto recientemente. Posteriormente, la audiencia prevista para el 18 de enero del año en curso tampoco fue llevada a cabo por una nueva solicitud de aplazamiento elevada por el ente acusador. En dicha oportunidad dispuso como nueva fecha el 26 de abril de 2022. Adicionalmente, frente al deber de conexión del procesado a la audiencia celebrada el 18 de enero de 2022, conforme lo acreditó el juzgado de conocimiento accionado, a LEONEL SOTO ARGUMEDO fue remitida la invitación para vincularse a la audiencia a través de la plataforma Microsoft Teams y permaneció conectado entre las 10:02:38 y 10:07:35. A partir de la anterior descripción, es posible concluir que, dicho ciudadano sí fue convocado y permaneció conectado a la audiencia programada para el 18 de enero de 2022, cuya duración, valga la pena resaltar, finalmente osciló entre las 10:02:31 y las 10:54:27am. De otra parte, conforme lo indicó el juzgado en su intervención durante el trámite de la primera instancia, esa sesión de juicio oral del 18 de enero del año en curso, dondeCUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600 LEONEL SOTO ARGUMEDO 9 estaba previsto escuchar los alegatos de conclusión, fue

Tutela 2ª Instancia No. 124600 LEONEL SOTO ARGUMEDO 9 estaba previsto escuchar los alegatos de conclusión, fue nuevamente aplazada por solicitud de la fiscalía. Lo que, permite afirmar que, más allá de la desconexión que LEONEL SORO ARGUMEDO predica, lo cierto es que, finalmente, en dicha sesión -18 enero de 2022-, no existió alguna actuación judicial en estricto sentido, lo que descarta la eventual vulneración de garantías fundamentales. Ahora, en cuanto a la manifestación del actor de no reconocer a la abogada Carolina Rojas Gil, designada por la Defensoría del Pueblo como su defensora, la Sala considera que, al tratarse de una actuación en curso, donde, conforme la información que reposa en el Sistema de Gestión Siglo XXI1, la audiencia de juicio oral no ha finalizado y está convocada la continuación para el 19 de julio del año en curso, no es posible al juez de tutela involucrarse y definir ese asunto. Ello en la medida que, además de las posibilidades ilustradas por el A-quo, esto es, la de designar un defensor de confianza o exponer los fundamentos de la inconformidad ante la Defensoría del Pueblo, quien debe conocer el tema y eventualmente, dependiendo de las particularidades del caso, adoptar alguna medida, es el juez de conocimiento. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600

LEONEL SOTO ARGUMEDO

10 Finalmente, en cuanto a la falta de información sobre lo

Tutela 2ª Instancia No. 124600

LEONEL SOTO ARGUMEDO

10 Finalmente, en cuanto a la falta de información sobre lo acontecido en la sesión de audiencia del 18 de enero del año en curso, en estricto sentido, LEONEL SOTO ARGUMEDO no ha elevado petición para conocer con detalle lo acontecido o reclamar copia del registro de la sesión.

Sin embargo, como precisamente, en el escrito que originó la presente acción de tutela, LEONEL SOTO ARGUMEDO de alguna manera dejó ver su intención de conocer qué sucedió en la sesión del 18 de enero del año en curso y expuso su oposición a que la defensora pública Carolina Rojas Gil continuaran ejerciendo su representación, por secretaría, se dispondrá correr traslado del mismo al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo. Finalmente, en torno a las inconformidades ventiladas en la impugnación relacionadas con: i) la ausencia de responsabilidad penal; ii) imposibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa y iii) omisión del juzgado accionado en pronunciarse frente a las peticiones de nulidad y preclusión y, otras peticiones que ha elevado, cuyo contenido no especifica, basta señalar que, dichos aspectos constituyen un hecho novedoso que, precisamente en garantía de los derechos, entre otros, del propio accionante no pueden ser abordados por primera vez en este trámite preferente.CUI 11001220400020220035401

constituyen un hecho novedoso que, precisamente en garantía de los derechos, entre otros, del propio accionante no pueden ser abordados por primera vez en este trámite preferente.CUI 11001220400020220035401 Tutela 2ª Instancia No. 124600

LEONEL SOTO ARGUMEDO

11 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Por secretaría, remitir copia del escrito titulado “demanda_27_1_2022 8_11_09” al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo y conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001220400020220035401

Tutela 2ª Instancia No. 124600

LEONEL SOTO ARGUMEDO

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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