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CSJ - STP9329-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9329-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9329-2022 Radicación n° 124626 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.CUI: 11001020500020220009002 Tutela de 2ª instancia nº 124626 José Joaquín Cariaciolo Carrillo

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: José Joaquín Cariaciolo Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y al «al principio de la legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo,

vulnerados por la autoridad judicial convocada. Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA Colombia - sucursal Valledupar, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y que él no renunció voluntariamente a los poderes, sino por causa de la entidad demandada; en consecuencia, que se ordenara el pago de los honorarios causados por la gestión desplegada, debidamente indexados, más los intereses de mora correspondientes; trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia del 29 de octubre de 2020 concluyó que entre las partes existió un contrato de mandato y que el banco no demostró que le hubiera pagado al actor los honorarios correspondientes, por lo que lo condenó a pagar al hoy tutelante la suma de $47.163.245, más los intereses moratorios causados. En desacuerdo con esa postura la entidad financiera la apeló y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión el 19 de enero de 2022, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas, condenando al actor al pago de las costas del proceso. Aduce el accionante que en dicha providencia el ad quem, ignoró

2022, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas, condenando al actor al pago de las costas del proceso. Aduce el accionante que en dicha providencia el ad quem, ignoró y valoró en forma defectuosa el acervo probatorio incrustado en el proceso, por cuanto no tuvo en cuenta que en el plenario militan las demandas ordinarias laborales que presentó ante los 2CUI: 11001020500020220009002 Tutela de 2ª instancia nº 124626 José Joaquín Cariaciolo Carrillo jueces del Circuito de Valledupar, en las que el banco fue condenado a pagarle los honorarios en virtud de la revocatoria de los poderes, «donde la prueba reina fue el correo electrónico expedido por el banco, el testimonio del abogado de Fernando Vega Medina y el testimonio de la representante del banco Mirian Ceballos Caballero… con estas pruebas los juzgados citado condenaron al BBVA al pago de honorarios por la revocatoria de los mandatos», lo cual demuestra que fue abogado externo de la entidad demandada. Añade que el magistrado ponente, se basó en el odio que le tiene por haber presentado dos denuncias penales por el delito de prevaricato y que «no tuvo la delicadeza y gallardía de haberse declarado impedido porque estaba en incurso en una causal de recusación». Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, «se revoque la sentencia dictada por

impedido porque estaba en incurso en una causal de recusación». Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, «se revoque la sentencia dictada por el tribunal superior de Valledupar al haber conculcado el debido proceso, mancillando el principio de legalidad y el libre acceso a la justicia y se le ordene al magistrado que sigue en turno que falle con las pruebas que obran en el proceso». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que los días 04 y 07 de febrero del año en curso, el hoy accionante presentó escrito de nulidad procesal por impedimento del magistrado Álvaro López Valera y recurso extraordinario de casación contra el fallo que aquí censura, respectivamente, peticiones que se encuentran pendientes de resolver, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 11001020500020220009002 Tutela de 2ª instancia nº 124626 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Fue promovida por la accionante quien indicó que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, sí aportó toda la documentación probatria necesaria para sustentar su posición, diciente de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con BBVA. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015,

prestación de servicios profesionales de abogado con BBVA. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en 4CUI: 11001020500020220009002 Tutela de 2ª instancia nº 124626 José Joaquín Cariaciolo Carrillo forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio

mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al absolver a BBVA, de las pretensiones formuladas en su contra, en el proceso ordinario laboral, dirigido a demostrar la existencia de un contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago de honorarios. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no 5CUI: 11001020500020220009002 Tutela de 2ª instancia nº 124626 José Joaquín Cariaciolo Carrillo

cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no 5CUI: 11001020500020220009002 Tutela de 2ª instancia nº 124626 José Joaquín Cariaciolo Carrillo está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que, de la información aportada en la demanda de tutela, se sabe que el reclamante los días 04 y 07 de febrero del año en curso, presentó escrito de nulidad procesal por impedimento del magistrado Álvaro López Valera y recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, respectivamente, peticiones que se encuentran pendientes de resolver. Tales medios de defensa se advierten en trámite y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales 1 CC T-504/00. 6CUI: 11001020500020220009002 Tutela de 2ª instancia nº 124626 José Joaquín Cariaciolo Carrillo mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). Así las cosas, no es posible ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender anticiparse a los recursos en trámite y pasar por alto el curso ordinario sin motivación que lo justifique. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de

motivación que lo justifique. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

2 CC T-212/06. 7CUI: 11001020500020220009002 Tutela de 2ª instancia nº 124626 José Joaquín Cariaciolo Carrillo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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